Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Noviembre de 2017, expediente CAF 003216/1993/CA003

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 3216/1993/CA3: “AIZENSTAT, NATAN y RAJLIN, C.R. y Otro c/ ESTADO NACIONAL (Mº de OBRAS y SERV.

PÚBLICOS) y Otro s/ CONTRATO de OBRA PÚBLICA (D)”.

Buenos Aires, de noviembre de 2017. CH.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Señor Juez de Cámara, D.G.F.T., dijo:

  1. Que, a fojas 694/695vta., esta S., por mayoría, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. En consecuencia, revocó la sentencia apelada que había impuesto astreintes al Estado Nacional.

  2. Que, a fojas 696/707vta., la actora dedujo recurso extraordinario contra la resolución de fojas 694/695vta.

  3. Que, en primer lugar, cabe analizar la procedencia del recurso extraordinario. En el particular, aquél no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad formal establecidas en la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues en dicho escrito se excede la cantidad de renglones por página exigida en el artículo 1º del citado reglamento (ver fojas 699vta. y 703vta.).

    Por lo expuesto, corresponde tener por no presentado el recurso extraordinario agregado a fojas 696/707vta.

    ASÍ VOTO.

    Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11178713#191288614#20171121105226934 El Señor Juez de Cámara, D.P.G.F., dijo:

  4. Que, sin perjuicio de mantener mi opinión de fojas 694/695vta., adhiero al voto que antecede.

    ASÍ VOTO.

    El Señor Juez de Cámara, D.J.F.A., dijo:

  5. Que, en cuanto al relato de los hechos me remito a lo expuesto en los Considerandos

  6. y

  7. del voto que antecede.

  8. Que, corresponde señalar que la Acordada Nº 4/2007 tiene la finalidad de establecer requisitos formales para la interposición del recurso previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 48, los que no deben interpretarse como una restricción a la garantía del debido proceso. El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las exigencias allí prescriptas no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva (Artículo 11 de la Acordada citada y doctrina de Fallos: 211: 640; 311:2247; 324:1324).

  9. Que...

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