Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Noviembre de 2022, expediente CIV 033616/2011/CA004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

33616/2011

AIZEN , J.L. c/ LIÑERO, K.F.

s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- FMC

AUTOS Y VISTOS:

Son elevadas las actuaciones para tratar los recursos de apelación interpuestos contra la resolución dictada el 15 de marzo de 2021, en la que, tomándose como base el acuerdo celebrado por las partes, se regularon los honorarios de los Dres. S.B.G. y V.R.K., letrados de la demandada, en $

45.000, en conjunto -$ 35.000 para el primero y $ 10.000 para la segunda-, y los de la perito psiquiatra S.G.C., en $

20.000.

Los fijados a la mediadora Dra. M.J.F. ya fueron abonados, según surge de su presentación de fecha 12 de agosto de 2021.

  1. Corresponde señalar, en primer lugar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad.

    Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (B., A.–.Z., E., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)

    No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (K. de C., A., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme...

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