Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2003, expediente P 66448
Presidente | Soria-Kogan-Salas-Negri-Genoud |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2003 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictámen de la P.uración General:
La Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones de San Isidro, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a J.D.A. y S.C.M. a la pena de dos años y seis meses de prisión para cada uno de ellos, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de estafa. Art. 172 del Código Penal (v. fs. 320/326 vta.).
Contra este pronunciamiento interpusieron los defensores particulares de los nombrados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, a fs. 339/342 vta. y fs. 348/350 vta. respectivamente.
En el primero de ellos, se formulan objeciones a la tarea valorativa del Tribunal, en la ponderación de los elementos cargosos que sostuvieron la condena del co-imputado Aita. No efectúa el recurrente cita legal alguna vinculada con su argumentación crítica. Sólo la referencia a la prueba compuesta considerada por la Cámara y la mención del art. 259 “in fine” del texto adjetivo (ley 3589 y modif.), permitirían inferir que su violación ha sido denunciada.
Sin perjuicio de la deficiencia recursiva apuntada, el impugnante alega absurdo valorativo, impugnación ineficaz desde que introduce cuestiones de eminente tenor fáctico y solamente desarrolla opiniones distintas a la del sentenciante.
V.E. ha sostenido que “es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley si el recurrente, respecto de cada tema, sólo expresa cómo hubiese valorado él los elementos que cuestiona, manifestando su criterio personal discrepante con el del a quo, pretendiendo demostrar a través de ese camino, el absurdo y la infracción a las leyes de la prueba” (conf. causa P. 34.402 Sent. del 18-11-86).
Opino que, en esos términos, el recurso deducido no puede prosperar.
En relación con la queja del procesado M., el mismo padece de iguales deficiencias que el anterior, en tanto aborda de manera insuficiente el absurdo que invoca.
Asimismo, la denunciada transgresión del art. 8 del ritual (ley 3589 y modif.), no tratándose del supuesto contemplado en su último párrafo, no puede ser atendida (conf. causa P. 53.563 Sent. del 17-10-97).
Por lo expuesto, propicio también su rechazo.
Así lo dictamino.
La P., 3 de mayo de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz
A C U E R D O
En la ciudad de La P., a 29 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., S., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia...
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