Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Febrero de 2020, expediente CCF 003694/2001/CA002

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 3694/2001

AITA ELENA MARTA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y

OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. Los Sres. E.M.A., A.D.A.,

    N.D.B., A.M.D., A.N. de L.D., C.A.F., C.L., H.R.R., M.Á.S. y E.V. iniciaron la presente acción contra el Estado Nacional –Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires –en adelante, el Banco Ciudad- y la Sindicación de Acciones Clase “C” del Programa de Propiedad Participada –en adelante,

    P.P.P. o el Programa- de Telecom de Argentina S.A., tendiente a obtener la indemnización derivada de la irregular instrumentación de la recompra de las acciones y ante la indeterminación del plazo para el pago del saldo impago del precio de venta con más sus intereses.

    El pronunciamiento de fs. 1037/1046 y vta. rechazó la acción promovida con costas a la parte actora.

    Para así decidir, el Sr. Juez de grado, por un lado, rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por la co-demandada Banco de la Ciudad de Buenos Aires. En ese sentido, entendió que era partícipe de los hechos que motivaban la demanda y, por ende, revestía la condición de sujeto idóneo para discutir sobre la cuestión, no resultando posible confundir Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.G.M.

    la calidad de parte legitimada para intervenir con la admisibilidad de la pretensión articulada en su contra.

    Por otro lado, en cuanto al fondo de la cuestión, tuvo en cuenta que los accionantes, al suscribir los boletos de compra de las acciones clase “C” y los dividendos, convinieron en vender cierta cantidad de títulos. Al momento de percibir dicho precio no procedieron a formular queja alguna en torno al monto que se les pagaba, por lo cual perfeccionaron dicho acto jurídico.

    En tal contexto, entendió también que no se encontraban configurados los extremos pertinentes para sostener que la venta cuestionada fue realizada mediando algún vicio en el consentimiento de los actores.

    Finalmente, consideró que no se...

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