Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Agosto de 2022, expediente CAF 011519/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

11519/2021 AIT SA (TF 97789030-A) c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO.

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2022, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “AIT SA (TF 97789030-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”,

El juez R.E.F. dijo:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación —Sala G— declaró la nulidad del auto de apertura del sumario y la prescripción de la acción del Fisco Nacional para imponer penas y perseguir el cobro de tributos según los artículos “803, 934 y conc.” del Código Aduanero.

    Impuso las costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) como parte vencida.

    Expresó los siguientes fundamentos:

    1. “[P]ara poder tener el efecto interruptivo y/o suspensivo, el acto —en el caso, el auto de apertura del sumario— debe claramente ser válido, siendo para ello necesario que reúna todos los elementos […] que determina” el artículo 1094 del Código Aduanero.

    2. El auto de apertura del sumario “se encuentra vacío de todo elemento que permita identificar tanto la infracción endilgada, como a los posibles imputados y a la destinación aduanera que motivara la denuncia. Y mucho menos contiene la liquidación tendiente a arrojar el importe de la multa mínima a la cual pueda acogerse el interesado a fin de poder optar por el pago voluntario”.

    3. Dicha resolución es nula de nulidad absoluta y, por tanto,

      carece de aptitud para interrumpir el curso de la prescripción de la acción para imponer penas en los términos del artículo 937, inciso Fecha de firma: 23/08/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      a

      , del Código Aduanero, y de suspender la prescripción de la acción para perseguir el cobro de tributos según el artículo 805 de ese código.

    4. En relación con la “corrida de vista, resulta oportuno recalcar el hecho de que la misma no ha podido subsanar las irregularidades del auto de fs. 17 de las act. adm, atento haber sido dispuesta con fecha 23/11/2016, es decir cuatro años y 10 meses después del vencimiento del plazo de prescripción”.

  2. El Fisco Nacional apeló la decisión y expresó agravios que fueron replicados.

    En síntesis asevera que:

    1. “En este caso, claro está que la nulidad del auto de apertura del sumario —usado disfuncionalmente— (es decir para buscar que prescriba la acción y no evitar la lesión del derecho de defensa);

      configuran un claro abuso de derecho, máxime teniendo en cuenta que no obra fundamento alguno que explique -CÓMO- se vio afectado el derecho de defensa”.

    2. El Tribunal Fiscal “no advierte que la verificación de la mercadería con citación del interesado para su clasificación y valoración es, o puede ser, una diligencia procesal previa que necesariamente precede a la liquidación tributaria puesto que sin valoración no hay liquidación posible”.

    3. Ninguna norma del Código Aduanero establece en forma tácita, y mucho menos expresa, que la apertura del sumario indefectiblemente debe contar con la valoración y la liquidación tributaria para encontrarse “completa”.

    4. El auto de apertura se encuentra completo, es perfectamente válido y genera efectos jurídicos en tanto y en cuanto describa con suficiencia los hechos que habrán de ser la base de la imputación.

    5. En definitiva, “la instrucción de sumario es plenamente válida por cuanto describe con suficiencia el hecho ilícito, razón por Fecha de firma: 23/08/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

      FEDERAL- SALA I

      la cual no hay razón valedera para privarle del efecto suspensivo previsto en el art. 805 inc. a) del CA. Así la prescripción se encontraba suspendida, cuando se emitió la liquidación, la acción tributaria no se encontraba prescripta y, toda vez que se trata de un acto procesal jurídicamente diferente a la apertura, su notificación también fue eficaz para interrumpir la prescripción en los términos del art. 806 inc. a) del CA”.

  3. La cuestión capital consiste en determinar si el auto de apertura del sumario resultó hábil o no para suspender o interrumpir el curso de la prescripción de la acción del Fisco para imponer penas y para requerir el pago de tributos, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 1094 del Código Aduanero.

    Dicho artículo establece que “[e]n la resolución que dispusiere la apertura del sumario, el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá: a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objetos del sumario; b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma; c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario; d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder; e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados”.

  4. Esta sala ha puesto de resalto que, tal como se señala en la exposición de motivos del Código Aduanero, la determinación de los hechos que se reputan constitutivos de la infracción resultan de vital importancia, pues no...

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