Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Noviembre de 2014, expediente CNT 062526/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 62526/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76711 AUTOS: “ASIUM JULIO DARIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 121/123, que acoge favorablemente la demanda, se alza la parte demandada en los términos del memorial obrante a fs. 131/137, con réplica de la contraria a fs. 140/142. Por su parte, a fs. 138 apela sus honorarios el perito médico por estimarlos reducidos.

La señor J. a quo hizo lugar a la acción iniciada contra Galeno ART SA tendiente a obtener el pago de las prestaciones dinerarias por la incapacidad que presenta el trabajador como consecuencia del infortunio laboral que sufrió el día 23 de setiembre de 2012, y aplico al caso las previsiones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773.

Disconforme con tal conclusión apela la accionada y, a mi criterio, el agravio tendrá favorable recepción.

Ante todo conviene señalar que las disposiciones del decreto 1694/2009 (BO 6-11-2009), que mejoran las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente resulta claramente aplicables al caso de marras en que el infortunio se produjo bastante tiempo después de que entrara en vigencia el citado decreto (6-11-2009).

El referido decreto suprime los topes previstos en el art. 14 inciso Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA 2º, apartado b) de la Ley 24.557 y establece un piso mínimo para el cálculo de la indemnización que corresponda.

De esta forma, teniendo en cuenta el porcentual incapacitante 6.72% del trabajador, la indemnización pertinente arroja la suma de $ 12.096 (6,72% de $ 180.000), y no la de $ 5.955,28, como se sostiene en el fallo de grado.

Dicho esto concuerdo con la quejosa en cuanto a que la aplicación al presente de la regla del RIPTE resulta inadmisible por no tratarse de una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.

La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. Debo señalar que la aplicación retroactiva de una norma de orden público es excepcional, pero de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, para lo que debe hacerse un análisis concreto que demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma.

La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “…

entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

De este modo queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación de la ley 26.773 en el Boletín Oficial (26/10/2012).

En esta inteligencia la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26.773. De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que ella se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la ley. Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto.

E., propongo modificar este aspecto el fallo apelado.

Resta que me expida acerca del agravio mediante el que la parte demandada cuestiona el dies a quo de los intereses dispuestos en la sede de grado.

Considero que no asiste razón a la apelante pues, en casos como el presente, los intereses moratorios deben correr desde la fecha del infortunio, es decir, desde el 23 de setiembre de 2012, pues este es el momento en el cual se produce el perjuicio y con el cual nace el derecho del damnificado de reclamar su reparación, con la consecuente mora del deudor. En efecto, la indemnización es un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación, al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir (conf. C.N.Civ., Sala D, 13/03/2008, “C.D., P.D.

c/ Transporte Av. B.A.S. y otro”, La Ley Online).

Por ello, propongo confirmar este segmento de la condena y modificarlo respecto del quantum de los accesorios, puesto que la tasa de interés fijada en la anterior instancia se estableció teniendo especialmente en cuenta la aplicación del RIPTE, cuestión que propongo modificar.

Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA En efecto, con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En consecuencia sugiero modificar este aspecto del pronunciamiento anterior de acuerdo a la tasa de interés apuntada.

Por las razones hasta aquí expuestas, sugiero modificar el pronunciamiento anterior y reducir el capital de condena a la suma de $

12.096, con más los accesorios según lo dispuesto precedentemente.

Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de los recursos planteados sobre el punto.

De conformidad con la forma en que fue trabado y resuelto el litigio, propongo imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (conf. A.. 68 y 71 C.P.C.C..

Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y art. 3 inc. b) y g) y 12 decto-ley 16.638/57) propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora 17%, a la demandada 14% y al perito médico en el 7% del capital de condena con sus accesorios.

Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada por las tareas realizadas en esta alzada en el 25%

de lo que les corresponda por los trabajos cumplidos en primera instancia (conf. Art. 14 de la ley 21.839).

Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V El DOCTOR O.Z. dijo:

I) La sentencia de fs. 121/123 es apelada por la parte demandada a tenor del memorial agregado a fs. 131/137, contestado por el actor a fs.

140/142 vta. A fs. 124 el perito médico L.A.F. apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos. A fs. 138 el perito médico M.A.R. también apela los honorarios.

De las constancias de autos surge clara e inequívocamente que el único perito médico que actuó en la causa fue el Dr. F. (ver peritaje médico de fs. 104/105 vta.), mientras que el Dr. Rott, desinsaculado oportunamente (fs. 52), manifestó su decisión de no aceptar el cargo (fs. 55), frente a lo cual el juzgado dispuso su remoción (fs. 56) y desinsaculó al Dr.

F. (fs. 57), quien -reitero- fue el único perito médico que actuó en el expediente.

En este marco, careció de justificación alguna la notificación de fs.

128/vta. y resultó mal concedido el recurso interpuesto a fs. 138, lo que así

propongo declarar.

II) El demandante ha cuestionado desde el escrito de inicio por injusta, insuficiente e inequitativa la reparación prevista en el sistema de riesgos del trabajo para el caso concreto.

El art. 17.5 de la ley 26.773 establece claramente:

Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha

.

En el presente caso el accidente de trabajo sufrido por el trabajador tuvo lugar el 23 de septiembre de 2012; de ahí que no resulten directamente Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA aplicables las...

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