Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 16 de Marzo de 2023, expediente FSM 015666/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 15666/2022/CA1

Aisburo, A.E. c/ Administración Fe

deral de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

Juzgado Federal de Moreno, S.. Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los 16 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “AISBURO, ABEL EDUAR

DO c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 22 de junio de 2022, en virtud de la presentación realizada por el señor A.E.A. con el patrocinio letrado del doctor O.A.G., quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP, a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 79, Inc. c), de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias que determinaba que los haberes previsionales estaban alcanzados por dicho tributo.

    Refirió, que era beneficiario de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y que, conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados,

    el organismo previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    En lo que aquí interesa, el accionante planteó

    que este proceder afectaba derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional e Instrumentos Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Internacionales sobre Derechos Humanos. Asimismo, indicó

    que la jubilación no era una ganancia, sino un débito que tenía la sociedad con el jubilado, que le permitía gozar de un beneficio cuando la capacidad laboral disminuía o desaparecía.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda con más sus respectivos intereses.

    Por último, citó el fallo del Más Alto Tribunal “García”, acompañó prueba documental y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado, con costas a la demandada.

  2. El 25/11/2022, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr.

    A. y, en consecuencia, declaró en relación a su beneficio previsional la inconstitucionalidad del Art. 79,

    Inc. c), de la ley N° 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430 (actual artículo 82, Inc. c), conforme texto ordenado por decreto 824/2019) y de cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicarle a la Caja de Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 15666/2022/CA1

    Aisburo, A.E. c/ Administración Fe

    deral de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

    Juzgado Federal de Moreno, S.. Civil N° 2

    SALA II

    Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina que se abstuviera en forma inmediata de efectuar retenciones en el haber previsional correspondiente al Beneficio N° 21049792, en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    En consonancia con ello, condenó a la AFIP a que reintegrase –en la medida en que ello surgiese de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obrasen en poder del accionante al Sr. Aisburo los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda 30/03/22, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la acción y hasta el efectivo pago, mientras que los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago;

    todo ello conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador,

    en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC, con lo que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79, Inc. c) de la ley 20.628,

    incluso con posterioridad a la vigencia de ley 27.617 (vid causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S.,

    J. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 15666/2022/CA1

    Aisburo, A.E. c/ Administración Fe

    deral de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

    Juzgado Federal de Moreno, S.. Civil N° 2

    SALA II

    Concluyó, que en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  3. D. con lo resuelto, la accionada apeló la sentencia, expresando agravios el 16/12/2022, con réplica de la contraria.

    Se agravió la recurrente, al sostener que el legislador –en el Art. 79, Inc. c, de la ley N° 20.628

    había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Entendió, que el antecedente “G. en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva del Impuesto a las Ganancias.

    Agregó, que en ningún momento la Corte Suprema impidió la aplicación del citado impuesto a los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social sólo por ser jubilados.

    Explicó, que el Máximo Tribunal había considerado el caso concreto y, atento a las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora M.I.G., concluyó que la retención del impuesto en cuestión no debía ser practicada.

    Argumentó, que en el presente caso no existía ninguna situación especial (ni de edad, ni de salud) que Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    permitiera marcar una diferenciación respecto de los demás jubilados que sí tributaban el Impuesto a las Ganancias y que, de lo contrario, se...

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