Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Mayo de 2023, expediente COM 012915/2021

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

́

En Buenos Aires, a los 11 días de mayo de 2023, se reunen los ̃ ́ ́

Senores Jueces de la Sala D de la Excelentisima Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante,

̃́

para dictar sentencia en la causa “AIS S.A. c/ CORDIAL COMPANIA

FINANCIERA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 12.915/2021,

procedente del JUZGADO N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 24), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Codigo Procesal, resultó que debian votar en ́ ́

el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Camara planteó la siguiente cuestion a ́ ́

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

́ ̃ ́

A la cuestion propuesta, el Senor Juez de Camara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por AIS S.A. y, en consecuencia, condenó a Cordial ̃́

    Compania Financiera S.A. a pagar a la actora la suma de $ 7.885.800 con ́

    mas intereses y las costas del juicio.

    ́

    Contra esa decision apelaron ambas partes.

    AIS S.A. expresó agravios valiendose de un escrito que presentó el ́

    16/2/2023.

    De su lado, Cordial Compania Financiera S.A. fundó su apelacion ̃́ ́

    ́

    mediante la presentacion de un memorial (28/2/2023), cuyo traslado fue Fecha de firma: 11/05/2023 resistido por la actora (2/3/2023).

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    ́

  2. ) Los antecedentes relevantes del caso que estan acreditados o no se encuentran discutidos, son los siguientes:

    ́

    (a) Las partes quedaron contractualmente ligadas por la aceptacion ̃́

    que hizo Cordial Compania Financiera S.A. (en adelante, C.) de la Carta Oferta que previamente le enviara AIS – Aplicaciones de Inteligencia Artificial S.A. (en adelante, AIS).

    De acuerdo al Anexo A que acompanó a tal Carta Oferta, la firma ̃

    ́

    AIS se comprometia a proveer a Cordial el desarrollo y el servicio ́ ́

    mensual de un software de calificacion de clientela (clausula 1ª).

    En ese marco y por cuanto aquí interesa, se pacto:

    ́

    ́ ́ ́

    I) que la relacion contractual tendria una duracion de 17 meses ́ ́

    contados a partir del 13/2/2019 y que se renovaria automaticamente por periodos de 12 meses “...a menos que una de las partes manifieste su ́

    voluntad de no renovacion, con el menos un periodo de 3 meses ́

    anteriores a la fecha de vencimiento vigente...” (clausula 3ª, primera parte);

    ́

    II) que en el indicado lapso de 17 meses se cumplirian dos etapas,

    ́ ́

    a saber, la “Etapa de Desarrollo” cuya duracion se correspondia con los ́

    primeros 5 meses de vigencia de la contratacion y, de seguido, la “Etapa ́ ́

    de Servicio Mensual de Consultas” o “produccion” que se extendia por ́

    los siguientes 12 meses (clausula 3ª, segunda parte);

    ́

    III) que las partes podrian rescindir el servicio “sin causa” y sin ́

    obligacion de indemnizar una vez transcurridos 12 meses desde la puesta ́

    en produccion del servicio, debiendo dar un preaviso de tres meses; pero si optaba por extinguirse unilateralmente el contrato “...sin cumplimiento ́

    de las condiciones de rescision...” antes indicadas, esto es, antes de los indicados 12 meses o sin preaviso, quedaba obligada a satisfacer a AIS

    ́ ̃ ́

    una indemnizacion de danos y perjuicios, cuya determinacion ́

    cuantitativa quedaba definida por la aplicacion de ciertas pautas Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    ́ ́

    explicitadas contractualmente que diferian segun el momento que ́ ́

    estuviera cursando la ejecucion contractual (clausula 5ª).

    (b) El dia 11/2/2020 remitió Cordial una nota a AIS mediante la ́

    cual le manifestó su voluntad de “... no renovar el Servicio de referencia,

    ́

    de conformidad con la Clausula Tercera del Anexo A de la Carta ́

    Oferta...”, dando por finalizada la relacion contractual a partir del 13/7/2020.

    AIS contestó esa comunicacion entendiendo en juego una ́

    ́ ́

    rescision “sin causa” de Cordial aprehendida por la clausula 5ª del Anexo A de la Carta Oferta y, sobre esa base, le reclamo ́ el pago de una ́ ̃ ́

    indemnizacion por danos hasta alcanzar la cuantia prevista para el caso de rescision en la etapa de “produccion” que estimó en $ 11.149.791

    ́ ́

    (conf. carta documento del 21/2/2020).

    El intercambio epistolar entre las partes continuó posteriormente.

    ́

    De tal intercambio surge, por un lado, la reiteracion de la postura de AIS

    ́

    basada en la clausula 5ª antes citada (conf. carta documento del ́

    4/3/2020) y, por el otro, la de C. fundada en la clausula 3ª (conf.

    carta documento del 11/3/2020).

    (c) En el marco de lo expuesto, AIS promovió la presente ̃

    demanda por resarcimiento de danos y perjuicios, afirmando tener ́ ́

    derecho a ello en funcion de lo previsto por la clausula 5ª del citado ́ ́

    Anexo A de la Carta Oferta (ultimos dos parrafos del cap. V de la demanda). Reclamó por dano emergente, dano moral, intereses y costas.

    ̃ ̃

    Cordial resistió la accion negando que su parte hubiera resuelto ́

    ́ ́

    (rectius, rescindido) el contrato sin causa en los terminos de la clausula ́

    5ª y sosteniendo que, en rigor, habiendose pactado el negocio con un ́

    plazo de vigencia de 17 meses, lo que hizo fue comunicar con antelacion ́

    a AIS que no lo renovaria, dando preaviso suficiente, de acuerdo a la ́

    clausula 3ª (cap. IV “c” del responde de la demanda). Sin perjuicio de tal principal planteo defensivo, C. observó como improcedente la Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    ́ ̃

    indemnizacion de danos y perjuicios pretendida por su adversaria (cap. V

    ́

    de la contestacion de demanda).

    ́ ́

  3. ) La mas que escueta sentencia de primera instancia no reparo,

    ́ ́

    ni minimamente, en los terminos del contrato anudado entre las partes.

    En efecto, renunciando a resolver un conflicto que -de acuerdo a los propios términos en que quedó trabada la litis- reclamaba la ́ ́ ́

    ponderacion del contrato para dar una definicion acerca de si habia sido ́

    correcta la extincion contractual pronunciada por Cordial con base en la ́ ́

    clausula 3ª o, desde el punto de vista de AIS, si la extincion contractual ́ ́ ́

    debia entenderse aprehendida por la prevision de la clausula 5ª, lo brevemente examinado por el juez a quo nada dijo sobre el particular.

    ́

    Frente a ello, en su expresion de agravios la demandada insiste reiteradamente en la necesidad de ponderar debidamente que su parte no rescindio, sino que declaró su voluntad de no renovar la relacion ́ ́

    ́

    contractual despues de vencido el plazo a la que estaba sujeta,

    ́

    preavisando a su contraria con suficiente antelacion.

    ́

    Se impone, pues, examinar la cuestion cuyo tratamiento ha sido omitido, como modo de superar la arbitrariedad nacida del hecho de no ́

    haberse valorado adecuadamente las clausulas del contrato que es ley ́ ́

    para las partes (CSJN, 1/9/2015, “Cia. de Radiocomunicaciones Moviles SA (TF 21162-I) c/ DGI s/ C. 906”).

    Veamos.

    (a) El contrato concertado por las partes era de plazo determinado.

    ́ ́ ́

    Concretamente, segun lo pactado, habria de vencer 17 meses despues del 13/2/2019.

    ́ ́

    Con lo que va dicho, que la extincion del negocio se producia,

    primariamente y por el mero transcurso del tiempo, el 13/7/2020 (arts. 6

    y 350, CCyC).

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    ́ ́

    (b) Empero, las partes tambien convinieron un “pacto de prorroga”

    para dar eventual cabida a la continuidad del negocio mas allá de la ́

    fecha antes indicada.

    ́

    En tal sentido, dejaron sentada la voluntad comun de que con ́

    posterioridad al 13/7/2020, el contrato se entenderia renovado o prorrogado por periodos sucesivos de 12 meses.

    Cabe aquí detenerse para recordar que el “pacto de prorroga” es un ́

    ́ ́

    mecanismo juridico a traves del cual, de un lado, se prescinde del ́

    significado y efectos del termino inicialmente previsto para el negocio y,

    ́

    de otro, mucho mas importante, se mantiene la vigencia de la misma ́ ́

    relacion, con la destacable caracteristica de la subsistencia del mismo ́ ́ ́

    regimen juridico que hubiera venido regulando la obligacion (conf.

    ́ ́ ́

    R. de la Torre, M., La prorroga en la contratacion temporal,

    Editorial Montecorvo, Madrid, 1988, p. 42).

    (c) Tal “pacto de prorroga” se concibió en el caso, ademas, no ́ ́

    ́

    como “simple” -esto es sujeto a la necesidad de una previa manifestacion ́ ́

    positiva de la intencion de continuar el contrato- sino como de aplicacion ́ ́

    automatica

    , modalidad esta ultima que, para evitar la continuidad de la ́

    contratacion, conlleva la necesidad de un acto expreso del contratante orientado a darla por finalizada, lo que normalmente se cumple ́ ́

    preavisando esa voluntad extintiva (conf. Gonzalez-Orus C., M.,

    ́ ́ ́ ́

    Los contratos de distribucion. Extincion: problematica y practica, T.L.B., Valencia, 2017, p. 117).

    Y, en tal sentido, para precisamente esterilizar la automaticidad de los efectos del “pacto de prorroga” lo convenido por los aquí litigantes ́

    ́ ́

    fue que cualquiera de ellos debia manifestar explicitamente su voluntad ́ ́

    de no renovacion y que ello debia tener lugar “...con el menos un periodo de 3 meses anteriores a la fecha de vencimiento vigente...”

    ́

    (clausula 3ª).

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En otras palabras, aplicado al estadio que aquí interesa,...

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