Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Abril de 2022, expediente CNT 012234/2018/CA002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 12234/2018/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA. 86145

AUTOS: “AIRES PERLAITA ANTONIO EMANUEL C/ GALENO ART S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 58)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Ambas partes recurren en apelación la sentencia definitiva dictada el 27/12/2021 que en lo sustancial admitió la demanda, en los términos de los memoriales recursivos presentados el 01/02/2022 (actora) y 29/12/2021 (demandada),

    respectivamente, escrito este último que recibiera réplica de la contraria en igual formato con fecha 10/03/2022. Asimismo, apela la perita médica la regulación de honorarios por estimarla reducida.

  2. El recurso de apelación deducido por la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar el decisorio de origen que no contempló el daño estético determinado por la perita médica. Sostiene que los baremos son meros instrumentos complementarios para la valoración de incapacidad que no pueden suplir los medios de prueba acerca de causalidad, magnitud y responsabilidad del daño, por lo que no resulta desajustado que la perita haya recurrido al baremo del fuero civil a los fines de compensar el daño que padece. Asimismo, apela la tasa de interés dispuesta en origen y el cálculo de los factores de ponderación sobre la incapacidad psicofísica.

    La parte demandada cuestiona la incapacidad psicológica reconocida por la sentenciante de grado. Cuestiona que el hecho denunciado no tiene entidad suficiente para provocar una minusvalía en la psiquis. También apela la fecha de computo de los intereses y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  3. En forma preliminar, cabe destacar que arriba firme a esta instancia el porcentaje de incapacidad física otorgado (8%) por la experta en el informe pericial de fecha 26-08-2021 por las secuelas funcionales que derivaron de la fractura de radio y cubito derecho según los hechos relatados, pues dicho tópico no formó parte del escrito recursivo articulado por la demandada. Así las cosas, el agravio puntual del actor está

    dirigido contra la decisión que rechazó la incapacidad del 3% t.o. otorgada por la perita médica, por la cicatriz que presenta en su brazo derecho, de conformidad con el Baremo del fuero civil.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Delineadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa con relación a la afección en la columna cervical, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Es decir, que la judicatura al respecto, tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. En la especie destaco que coincido con la valoración efectuada en origen, por lo que queja no podrá prosperar.

    En efecto, teniendo en cuenta que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996, cabe memorar que la ley 26.773 en su art. 9 ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la (…)

    Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias (…)”obligatoriedad que ha sido ratificada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L., D.M. c/ Asociart ART

    S.A. s/ accidente” del 12/11/2019 y en la causa “Szlapocznik, S.D. c/

    Asociart ART S.A. s/ accidente – Ley Especial” del 3/9/2020.

    Desde tal perspectiva de análisis y respecto al planteo introducido por el apelante en su escrito recursivo, en relación con la obligatoriedad o no del baremo LRT,

    debo decir que el legislador ha querido establecer con rango de ley la aplicación del mencionado baremo y del listado, unificando así los criterios para la determinación de incapacidad laboral.

    Bajo tales premisas, el método uniforme obligatorio y con la fuerza de una ley nacional para determinar la incapacidad no se exhibe violatoria de derechos y garantías constitucionales a poco que se aprecie que la uniformidad de criterios garantiza la igualdad de trato de los trabajadores que sufran algunas de las contingencias contempladas por la ley 24.557. En tal sentido, la jurisprudencia, con criterio que comparto, ha establecido que el Baremo para la determinación de las incapacidades que fue sancionado mediante el citado Decreto a los fines de...

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