Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Abril de 2010, expediente 53.395/2003

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 13 de abril de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Airala Severo Feliciano contra Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A. sobre ordinario", registros n° 53.395/2003

procedentes del JUZGADO N° 20 del fuero (SECRETARIA N° 40), donde está identificada como expediente nro. 048793 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor D. dice:

  1. - Que corresponde conocer en los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada contra la sentencia dictada en fs. 527/537 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por S.F.A.. Los agravios del reclamante fueron expresados en fs. 555/558 y contestados por su contraria en fs. 572/573,

    quien expuso los suyos en fs. 564/570 respondidos por el actor en fs.

    575/577.

    a) Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia de la primera instancia, no obstante lo cual es oportuno tener presente que el objeto mediato de la pretensión de la parte actora era el de obtener la reparación de los daños y perjuicios que le habría ocasionado la incorrecta información crediticia brindada por la demandada al Banco Central de la República Argentina y a Organización Veraz; así

    como la cancelación de la prenda que gravaría el automotor dominio BHT

    825 constituida como garantía del contrato de mutuo celebrado con Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A., cuanto la comunicación al citado banco y a las calificadoras de riesgo crediticio del error invocado.

    b) El señor juez “a quo” fundó sustancialmente su decisión en que:

    I) Los informes del Banco Central de la República Argentina dan cuenta de que la demandada mantuvo informado al actor desde julio/99

    hasta agosto/01 con distinta calificación (septiembre/00-enero/01: “4” -alto riesgo de insolvencia o de difícil recuperación- y febrero/01-agosto/01: “5”

    -irrecuperable-).

    II) Es presumible que hasta agosto/01 el deudor estuvo informado por V. con calificación negativa, sin que los datos objetivos puedan verse modificados por las posiciones 5 y 6 absueltas por el actor en tanto esa confesión carece de aptitud para desvirtuar la información de la entidad bancaria.

    III) La cancelación de la deuda fue acreditada con los recibos de pago acompañados que no fueron desconocidos ni negados, así

    como con el informe pericial contable y con la declaración testimonial brindada en fs. 425 bis, reforzando el cumplimiento de sus obligaciones el hecho de que la fecha en que el pretensor -ante concreta requisitoria-

    remitió tal documental (recibos de cuotas 31 a 36) coincide con el último mes en que la demandada lo informó como deudor ante el B.C.R.A.

    IV) La responsabilidad por la incorrecta información queda enmarcada en el ámbito extracontractual pues ella no se vincula a obligación alguna propia del préstamo otorgado sino a las impuestas por el B.C.R.A. a la actividad de las entidades bajo su contralor, resultando aplicable el régimen de la responsabilidad subjetiva con la consiguiente consideración del daño moral con una mayor amplitud conceptual y teniéndose por probado el obrar antijurídico de la compañía financiera (c.c. 1068 y 1109), sin que se hubiese además alegado eximente o justificación alguna para la negligencia evidenciada al informar como deudor a quien no lo era.

    V) El daño material reclamado con sustento en préstamos bancarios frustrados y gastos de locación se desestima atento a la falta de prueba, y el pretendido con apoyo en el menor monto otorgado por el préstamo del Instituto de Ayuda Financiera de las Fuerzas Armadas también, pues la prueba informativa producida da cuenta de que la entrega de esa suma menor obedeció al descuento de cierta diferencia para la cancelación de un préstamo anterior pero no por su mala calificación crediticia.

    VI) El daño psíquico no debe indemnizarse más allá de los gastos del tratamiento aconsejado por el perito psiquiatra en tanto en su esfera no patrimonial debe considerarse suficientemente resarcido con el importe concedido en concepto de daño moral. En consecuencia, como daño patrimonial por tratamiento psicológico de la incapacidad psíquica (15%) se reconoció la suma de pesos tres mil ochocientos cuarenta ($ 3.840.-).

    VII) El daño moral reclamado es resarcible a partir del negligente accionar de la demandada incluyendo al actor con una calificación que no se compadece con su cumplimiento contractual y manteniéndolo con calificación negativa por casi un año y medio después de cancelado el crédito, concediéndose una reparación -con inclusión de la suma que se otorgue por daño psicológico-

    por la suma de pesos diez mil ($ 10.000.-).

    VIII) La fecha fijada como “dies a quo” del devengamiento de los intereses es el 9.7.01 (vencimiento de la intimación por carta documento recibida el 6.7.01 a fin de que la demandada corrija su errónea información), devengándose hasta el efectivo pago y computándose conforme tasas activas del B.N.A. para operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta días.

    IX) La rectificación de la información comercial y la cancelación de prenda solicitadas son cuestiones abstractas dado que agosto/01 fue el último mes en que el reclamante apareció informado en el B.C.R.A., y la prenda fue cancelada de acuerdo con lo informado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor en fs. 378/379.

    c) El actor en su expresión de agravios cuestionó el importe fijado como reparación del daño moral, considerándolo bajo a tenor de los padecimientos y afecciones a su psiquis y ánimo a los que dijo haber quedado sometido de por vida producto del erróneo informe sobre su calificación crediticia en tanto cumplió con el pago de cada una de las cuotas a las que se comprometió, sin que hasta el momento de producirse el hecho tuviera antecedente alguno que afectara su solvencia.

    d) La demandada básicamente se agravió por:

    I) El reconocimiento y “quantum” del daño moral fijado en la sentencia apelada invocando orfandad probatoria a cerca de su existencia y considerando equivocado el encuadre dado por el sentenciante. Calificó como “elevado”

    el monto de reparación allí dispuesto señalando que Airala “…no ha sido un acabado cumplidor de sus obligaciones…” en tanto de la prueba informativa producida en la causa resultaría que aquél “…ha sido informado por mora por otras entidades bancarias, en numerosas oportunidades, llegando a informarse con calificación 4…” (v. fs. 567, párr.

    2do.). Concluyó diciendo que el hecho antijurídico que se le imputa derivaría del vínculo que la unió con su contraria, debiéndose entonces enmarcar el caso en la esfera de la responsabilidad contractual y resultando improcedente la aplicación de las previsiones dispuestas por el c.p.c. 165

    razón por la cual debió exigirse a aquél una acabada prueba del daño moral,

    lo que no sucedió. Cuestionó además por “inadecuada” la aplicación temporal de los intereses adicionados en tanto se habrían ordenado “…desde la fecha de intimación…hasta la actualidad; olvidando que hace ya muchos años que el actor dejó de estar informado (agosto de 2001)…”

    (v. fs. 568 v. ap. 2.2.4, párr. anteúltimo).

    II) El reconocimiento del rubro “gastos de tratamiento psicológico” atento la inexistencia de causalidad entre el hecho y el daño, pues el estado de salud del reclamante y el accidente cerebrovascular que sufrió tornarían inverosímil -a su criterio-

    que su inclusión en Veraz hubiere sido la circunstancia que generó la necesidad de un tratamiento semanal.

    III) La condena impuesta a su cargo que vulnera su derecho de defensa, repercutiéndole indefectiblemente sobre su derecho de propiedad en tanto se lo obliga a abonar “algo incausado y no debido” lo cual importaría un “acto confiscatorio” (v. fs. 569, ap. 2.4

    párr. 4to.).

    IV) La imposición de costas pues revocado el fallo en lo que fue materia de agravios deben imponerse las de ambas instancias al actor.

  2. - Sobre tales bases será analizado el mérito de los agravios,

    considerando metodológicamente apropiado examinar en primer término los expresados por la demandada en cuanto al encuadre jurídico dentro del cual habrá de ponderarse la responsabilidad que se le imputa, así como el cuestionamiento formulado sobre la procedencia del reconocimiento del resarcimiento por daño moral para luego, y en su caso, analizar los de ambas partes concernientes al importe de la indemnización reconocida;

    teniendo en cuenta para ello que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que consideren pertinentes para la correcta composición y...

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