Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Octubre de 2022, expediente COM 014182/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A. contra ADMINISTRACION SALUD S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° COM

14182/2020 procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 34),

en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

I. Air Liquide Argentina S.A promovió demanda contra Administración Salud S.A. a quien reclamó el cobro del saldo impago de las facturas que enumeró y que en su conjunto ascienden a la suma de $451.845,62. Ello con más la desvalorización monetaria, intereses y las costas del proceso.

Para justificar su pretensión, explicó que durante años se encargó de proveer a la demandada gases medicinales, como ser, aire especial, dióxido de carbono, oxígeno especial y oxígeno medicinal.

Afirmó que, si bien la accionada siempre abonó en tiempo y forma, los consumos de los mismos, su acarreo y, el alquiler de tubos bajo el concepto "equipos y servicios", a partir del mes de febrero de 2019 aquella dejó de pagar,

tanto los alquileres de los envases que portaban esos gases, como los consumos y el servicio de acarreo del producto.

Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

Sostuvo, en tal sentido, que quedaron pendientes de cobro la totalidad de las facturas que emitió y que debían ser canceladas durante el año 2019 y 2020.

Relató también, que pese a haberla intimado mediante misiva de fecha 3.12.19 a cancelar el saldo adeudado, no obtuvo respuesta alguna por parte de aquella.

Detalló de seguido las facturas adeudadas, solicitando que se condene a la demandada al pago de las mismas, por un monto total de $ 451.845,62 con más intereses desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas.

Finalmente peticionó la actualización de tales sumas por la desvalorización monetaria.

II. Administración Salud S.A. se presentó y contestó demanda el 13.3.2021

(fojas digitales, en adelante “fsd” 55/60), postulando su rechazo con imposición de costas.

L. reconoció el vínculo contractual que mantuvo con la actora,

por el cual ésta última le proveía oxígeno y gases. Afirmó que dicho vínculo perduró hasta el día 16.11.2018, fecha en que las partes firmaron un acuerdo de pago; conclusión que de común acuerdo prorrogaron hasta el 31.1.2019, para permitir a la demandada buscar otro proveedor.

Por consecuencia de lo pactado, sostuvo que el vínculo que unió a las partes se encuentra terminado, mientras que su parte cumplió con todas las obligaciones a su cargo.

De hecho destacó que la actora reclama el cobro de facturas de fecha muy posterior a la prórroga pactada; facturas cuya recepción negó y que, según destacó, no cuentan con sello de recepción ni firma de ningún dependiente suyo.

Añadió que, de la totalidad de la documentación acompañada, únicamente algunos remitos correspondientes al mes de marzo y abril de 2019 se encuentran suscriptos, empero negó que aquellas firmas correspondieran a alguno de sus dependientes.

Finalmente señaló que la actora no aportó elemento alguno, que dé cuenta de las circunstancias fácticas que darían razón al cobro de las facturas pretendidas y por ello pidió el rechazo de la pretensión.

Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

III. La sentencia de primera instancia suscripta el 18.4.2022 (fsd. 103),

admitió íntegramente la demanda incoada por Air Liquide S.A. al estimar que la prueba contable producida en la causa demuestra adecuadamente la realidad de la deuda reclamada.

Ambas partes se alzaron contra dicho pronunciamiento.

La actora fundó su recurso, con el escrito presentado el 21.6.2022 (fsd.

113/116), el que fue resistido por la demandada el 7.7.2022 (fsd. 124/125).

La demandada de su lado, hizo lo propio con la presentación del 23.6.2022

(fsd. 118/122), contestada el 9.7.2022 (fsd. 124/129) por la actora.

Asimismo, se articularon recursos por los honorarios regulados, los que serán examinados al finalizar el acuerdo (fsd. 104 y 106).

IV. El tenor y extensión de los recursos deducidos por ambas partes me obliga a iniciar el estudio por el propuesto por Administración de Salud S.A.,

pues su eventual progreso podría tornar abstracto al planteado por Air Liquide S.A.

Antes de ingresar en el tratamiento de la apelación, deseo poner de relieve que la examinaré en los aspectos que crea relevantes para decidir, dejando de lado los que estime insustanciales, lo cual no es contrario a la correcta función de juzgar, pues como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271;

291:390; 297:140; 301:970; etc.).

1. Recurso deducido por la demandada (a) Una lectura inicial del escrito de expresión de agravios permite advertir que la accionada reitera aquí su negativa en punto a adeudar a la actora las sumas consignadas en las facturas objeto de reclamo.

L. destacó la ausencia de prueba que demuestre que su parte mantenía la tenencia de los “tubos y equipos”, tanto más cuando según lo pactado, la demandada dijo que podía devolverlos con anticipación aunque nunca superando la fecha de prórroga pactada.

Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

Además cuestionó la no consideración por parte de la sentencia de grado de la invocada, por la recurrente, falta de prestación de los servicios descriptos en las facturas como causa del crédito pretendido en estas actuaciones. En este punto, la demandada afirmó que la actora no acompañó ningún elemento de prueba orientado a demostrar la efectiva prestación del servicio de gases que alegó.

También se quejó de que el magistrado de grado la condenara al pago de la totalidad de las facturas acompañadas, pese a que la perito contadora informase que algunas de ellas no lucían asentadas en su contabilidad.

Como señalé al reseñar los antecedentes del caso, la actora persigue en este proceso, el cobro de determinadas facturas que acompañó al inicio del proceso,

emitidas a nombre de la demandada y con causa en el suministro de gases medicinales, acarreo y alquiler de equipos.

Si bien la totalidad de tales facturas y remitos acompañados fueron desconocidos por Administración de Salud S.A. al contestar demanda de conformidad con lo dispuesto por el art. 356, inc. 1°, del Código Procesal, esa inicial negativa quedó desvirtuada con la prueba producida.

Como fue específicamente señalado en la sentencia, sin que la demandada se hiciera cargo de ello, la perito contadora dictaminó (fsd. 80/84) que: (i) los libros de comercio de ambas partes eran llevados en forma legal (punto a); (ii) de los registros de la actora AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A. surgía la presencia de una cuenta corriente integrada por las facturas que se detallan en el ANEXO a esta presentación, y que coinciden con las reclamadas en este proceso, por un total de $451.84562 al 31 de octubre de 2020, importe también coincidente con el pretendido en estas actuaciones; (punto c), (iii) que tales instrumentos se hallan asentados en el libro diario de la parte actora y en el libro diario de la parte demandada, en este último caso con la salvedad de las facturas 0207-00048791,

0207-00049218 0207-00049658 y 0207-00050172 que no lucen en los registros de la accionada (punto c y d); y, (v) no surge de los libros de la accionante la cancelación de la deuda.

Apunto que este dictamen no mereció impugnación alguna.

Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

Ahora bien, esta Sala ha dicho reiteradamente que ni la recepción de las facturas ni el posterior silencio guardado por la demandada, permiten tener por acreditado el cumplimiento de las prestaciones comprometidas por la actora (esta Sala, 12.12.2006, “OTIS Argentina S.A. c/ Fundación Instituto de Neurobiología (FIDNEU) y otro s/ ordinario”; en igual sentido, esta Sala 16.2.2007, “H.H. y Cía S.A. c/ Easy Argentina S.R.L. s/ ordinario”; id., 13.10.2015, “Red Celeste y Blanca S.A. c/ Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ ordinario;

expte N° 11788/2012; id., 11.4.2017, “Virhilo S.R.L. c/ J.M. y Cía.

S.A. s/ ordinario”; expte. N° 24341/2014).

Sin embargo, estos principios no resultan aplicables al caso, en tanto fueron acreditados otros hechos que permiten superar esta falencia probatoria.

En primer lugar, es de toda lógica que si tales facturas fueron asentadas en su contabilidad, es porque fueron recibidas por la demandada (esta Sala,

16.2.2016, “Energold Argentina S.A. c/ Catgold S.A. s/ordinario”).

En definitiva, no es posible registrar facturas en los propios libros si estas no han sido previamente recibidas. Si bien lo dicho constituye una verdad evidente, entiendo necesario expresarla frente a la...

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