Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Noviembre de 2021, expediente CNT 003620/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 3620/2019

AUTOS: AIME, B.C. c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dr. A.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia que modificó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, llega apelada por ambas partes en los términos y con los alcances que explicitan en sus presentaciones de fecha 08/6/2021

y de fecha 09/6/2021.

Corridos los pertinentes traslados, la parte actora contestó los agravios vertidos por la contraria con la presentación de la respectiva réplica.

Asimismo, el letrado de la parte actora, por derecho propio, apela por bajos los honorarios regulados a su favor en el fallo de grado.

II- Por razones de método, daré tratamiento de forma indistinta a los agravios esbozados por las partes, sin respetar necesariamente el orden en que fueron presentados.

La demandada cuestiona la valoración del peritaje médico efectuada por la magistrada “a quo” y se agravia del porcentaje de incapacidad física tenido en cuenta en el fallo de grado.

En primer lugar, destaco que llega firme a esta instancia que el día 19/02/2017 el actor sufrió un accidente in itinere, cuando salía de su lugar de trabajo y se disponía a cruzar la Av. R. Obligado para tomar un colectivo, cuando un motociclista que circulaba entre la vereda y otro automóvil lo colisionó desde el costado izquierdo, lo arrastró un par de metros y cayó sobre el pavimento, sufrió un corte en el rostro,

politraumatismos de cabeza, hombro izquierdo y pierna izquierda. La ART demandada asumió la cobertura de la contingencia en cuestión y le brindó tratamiento durante aproximadamente dos meses y medio hasta el otorgamiento del alta médica con fecha 02/05/2017.

Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Observo que la perito médica informó que el actor presenta evidencia de osteofito marginal y cambios fibroquísticos en cabeza humeral y fenómenos osteoproductivos e irregularidad secuelar en el sector anteroinferior de la cavidad glenoidea que se asocia a signos de desgarro crónico del labrum antero inferior, con engrosamiento secuelar capsulo-

ligamentario anteroinferior. Explicó que el Sr. A. padece en su miembro superior izquierdo una limitación funcional en su movilidad con disminución de la fuerza con hipersensibilidad que lo limitan en su abdo-elevación en 90º, aducción en 20º, elevación anterior en 100º y elevación posterior en 10º. Estimó que la incapacidad total de su hombro izquierdo es del 10% de la T.O.

La experta también informó que el actor porta en su miembro inferior izquierdo una prominencia del contorno muscular del tibial anterior en el tercio medio proximal con signos de edema, atribuible a una hernia muscular; que presenta dolor en la pierna izquierda que aumenta a la palpación, una limitación funcional en su movilidad con disminución de la fuerza, lo que limita su flexión a 120º y su extensión en 10º. Estimó la incapacidad total del miembro inferior izquierdo en el 14% de la T.O.

La experta también estimó los factores de ponderación por un total de 7% (3,6%

por el factor “dificultad para la tareas habituales”; 2,4% por el factor “recalificación” y 1%

por el factor “edad”) y concluyó que el actor es portador de una incapacidad física total –

incluyendo los citados factores- del 31% de la T.O. (ver pericia médica).

Observo que la magistrada que me precede, al valorar el peritaje médico, expuso que “…El dictamen pericial reviste plena eficacia probatoria ya que constituye un estudio serio y razonado del estado actual del recurrente, sustentado en exámenes clínicos y complementarios y en sólidos argumentos científicos que no han sido cuestionados. Por lo tanto, le otorgo pleno valor probatorio (arts. 386 y 477 C.P.C.C.N.), atendiendo a los principios técnicos en que se funda, la idoneidad y especialidad de la profesional actuante y los estudios complementarios llevados a cabo en el Sr. A.B., debidamente analizados por la experta...”.

En este marco, cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

A mi ver, para apartarse de las conclusiones del auxiliar de la justicia debe efectuarse un análisis razonado, con adecuado fundamento técnico y base objetiva de modo que se demuestre el error o el uso inadecuado que el profesional interviniente habría hecho de los conocimiento científicos propios de su área.

Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En el caso la magistrada de la instancia previa ha valorado la prueba pericial médica de conformidad con las reglas de la sana crítica (art.477, C.P.C.C.N.) y ha considerado asimismo que las conclusiones médicas no han merecido oportuna objeción de ninguna de las partes, por lo que no cuestionándose en tal aspecto la sentencia de grado,

cabe considerar consentido el informe médico que de modo indirecto se intenta cuestionar a través de los agravios formulados ante esta Alzada.

Por lo demás, en el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones atacadas y lo allí manifestado sólo trasunta una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.).

En suma, al compartir el criterio de la sentenciante de grado en la evaluación de la prueba rendida, corresponde otorgarle a la pericia de autos plena eficacia probatoria, dado también a mi ver se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, la experta ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también ha examinado más recientemente al actor, por lo que aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) al que no puede válidamente oponerse el...

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