Sentencia nº DJBA 146, 139 - ED 159, 578 - JA 1995-I, 26 - AyS 1994 I, 235 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 1994, expediente C 48375

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 1994 habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., M., V., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 48.375, "A., C.. Sucesión ab intestato".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 del Departamento Judicial de General S.M. declaró improcedente la actualización pedida por el letrado.

La Sala II de la Cámara de Apelación departamental revocó dicha decisión.

Se interpuso, por los obligados al pago, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para resolver como lo hizo, la Cámara fundó su decisión en que la corrección de los valores regulatorios debía efectuarse desde la fecha en que se practicó la regulación, con independencia de la época en que se produjo el estado de mora.

    Y sobre la base de ese criterio decidió que los intereses correrían desde la notificación en tanto que la actualización monetaria lo haría desde la fecha del auto regulatorio y hasta el momento de su efectivo pago.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzan dos coherederos denunciando el desconocimiento de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 8904, el apartamiento del art. 619 del Código Civil y de precedentes jurisprudenciales de esta Suprema Corte.

  3. El recurso merece acogida.

    A. La opción prevista en el art. 54 del dec. ley 8904 nace recién una vez operada la mora (conf. Ac. 31.299, sent. del 13VII82).

    B. En autos no ha existido mora. Los honorarios fueron satisfechos dentro de los diez días de que quedaron firmes.

    C. El largo tiempo transcurrido desde la regulación a la notificación sólo es atribuible a la conducta del propio letrado, quien prefirió no actuar los medios que la ley ponía a su disposición para notificarse (eventualmente apelar) y notificarlos.

    D. El principio...

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