Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Junio de 2021, expediente FMP 021069520/2006/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2021.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: A.A.M. c/ FISCO

NACIONAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS, Expediente FMP

21069520/2006, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 252 por la representante de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 249/251vta.

    Que se agravia la apelante del considerando IV de la sentencia en tanto el a quo si bien reconoce que su parte ha expuesto en autos que a los efectos de obtener la devolución de las sumas adeudadas el accionante debía ajustarse al procedimiento de la ley 25.344 y ampliatoria Ley 25.725, se aparta de la norma de orden público citada, entendiendo que se ha consentido el pago por medios habituales, pago que bajo ningún aspecto puede realizarse por otro procedimiento que el establecido en las Leyes de Emergencia Económica.

    Sostiene la aplicación de la Ley de deuda consolidada dispuesta por Ley 25.344, la que se prorrogó hasta el 31/12/2001 mediante Ley 25.725, quedando la deuda reclamada en autos más intereses incluidos dentro de dicha consolidación.

    Afirma que erróneamente se ha interpretado que la AFIP ha consentido el cobro de sumas adeudas mediante procedimientos habituales y no por los procedimientos de las leyes de consolidación. Agregando que al respecto las leyes de emergencia del Estado, amparan derechos irrenunciables, no poseyendo los apoderados de la AFIP facultades para apartarse de las mismas, y menos aún para renunciar a los derechos reconocidos en legislación de orden público.

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Aduna que las apreciaciones del J. son erróneas y vulneran los principios generales del Derecho.

    Manifiesta que la Ley de Emergencia Económica Nº 25.344 y sus modificaciones por la Ley 25.725 contienen carácter de normas de orden público,

    son obligatorias y no admiten su inaplicabilidad, no podrán apartarse los jueces de la aplicación de oficio de dichas normativas.

    Asevera que este caso se encuentra alcanzado de acuerdo a la fecha de origen del crédito reclamado por la Ley de Emergencia Económica 25.344,

    prorrogada por Ley 25725 hasta el 31/12/2001, norma de orden público que determina el procedimiento aplicable, el que resulta insoslayable, atento que el Organismo se encuentra obligado a solicitar su cumplimiento como presupuesto...

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