Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 1 de Septiembre de 2022, expediente CCF 007648/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 7648/2021

A.C.M. c/ MEDICUS SA s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2022.

VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado por la demandada el 29 de septiembre, cuyo traslado fue contestado el 5 de octubre, contra la resolución dictada el 27 de septiembre, en todos los casos del año 2021; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito inicial, ordenando a Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica arbitrar los medios necesarios para otorgar a la actora cobertura total para la prestación de escolaridad común en el Colegio J.M. hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

    La demandada cuestionó esa decisión mediante reposición y apelación subsidiaria. Destacó que la institución mencionada no forma parte de su cuerpo de prestadores y que su adversaria no intentó acreditar la idoneidad de las escuelas públicas existentes. Añadió que, en caso de admitirse lo pretendido por la actora, la cobertura debía quedar sujeta a los valores establecidos en el nomenclador y según la categoría de la escuela. Explicitó la forma en que se debe entender el carácter integral de la cobertura que menciona la normativa y citó jurisprudencia que estima favorable a sus alegaciones.

    El señor juez rechazó el pedido de reposición por considerarlo incompatible con el juicio de amparo regido por la Ley N° 16.986, concedió la apelación articulada en forma subsidiaria y confirió traslado de los agravios propuestos, que la actora contestó mediante la presentación realizada el 5 de octubre último.

  2. Teniendo en cuenta la actividad procesal que se ha cumplido en la instancia de origen se impone anticipar que, sin necesidad de examinar los argumentos invocados por la demandada, su recurso no es admisible.

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Alta en sistema: 05/09/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Para sustentar lo dicho se debe recordar que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118 del Código Procesal y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional, la firma es requisito de existencia de los escritos judiciales;

    y así como era requerida su presencia en las presentaciones realizadas en papel,

    la exigencia se mantiene vigente para los escritos digitales, como...

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