Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Abril de 2021, expediente CIV 036831/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de abril de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “AHUMADA, EMILIANO GABRIEL Y OTRO c/

BIANCOFIORE JESUS ALBERTO s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

Exp. N° 36831/2012”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a la parte accionada y a su aseguradora a abonar en forma concurrente a S.G. Ahumada la suma de $ 492.450 (cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta pesos) y a E.G. Ahumada, la suma de $ 175.700 (ciento setenta y cinco mil setecientos pesos), ambas dentro del plazo de diez días, con más los intereses (tasa activa), que mandó liquidar conforme las pautas trazadas en el considerando V).

    Contra dicho pronunciamiento se alzan todas las partes,

    quienes expresaron sus agravios en formato digital.

    De acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Más aún, concuerdo con la posición que sostiene que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo.

    La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos y presupuestos de hechos necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación (ver Kemelmajer de C., A.: “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 101).

    Por tanto, en la medida que los daños, y por ello los distintos capítulos que componen la indemnización solicitada, no constituyen una consecuencia de la relación jurídica, sino que la integran a partir de su origen, que queda fijada en su dimensión desde esa misma oportunidad, considero que no resulta de aplicación el nuevo código a ninguno de esos aspectos, más que como una valiosa pauta interpretativa.

    Por una cuestión de orden lógico, primero voy a abordar el tratamiento de los agravios dirigidos a cuestionar lo decidido en la anterior instancia en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello pude tener en el resto de los planteos.

  2. RESPONSABILIDAD.

    Se agravian los actores porque en la sentencia apelada se le atribuye un 30% de responsabilidad en la producción del evento daños, lo que califican como una conclusión equivocada del juez,

    debido a que consideran que contempló de manera parcial la única prueba idónea para establecer algún tipo de responsabilidad en el evento dañoso, constituída por la pericia mecánica.

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    En esta línea, postulan que es incorrecto considerar que la pericia mecánica determinó que, a pesar de que el demandado fuera el embestidor, contaba con la prioridad de paso al ingresar a la encrucijada, y el error fundamental que le atribuyen al razonamiento del juez, es que no contempló la impugnación de la pericia por ellos realizada, y que en su contestación, el perito concluyó que en realidad:

    Pudo haberse producido la fractura por cualquier otro motivo que se halla indeterminado

    , lo cual, alegan, tira por tierra el único indicio en la causa de que la demandada habría ingresado por la derecha.

    Abundan sobre el carácter de embistente que le cupo al demandado en el evento dañoso y que era un día lluvioso y ellos se trasladaban en bicicleta obviamente a muy baja velocidad. De ello extraen que, haber sido embestidos con la violencia que las propias lesiones acreditan, quiere decir que el demandado circulaba a una velocidad alta, sin el dominio de su rodado, un día de lluvia sin poder evitar embestir a la bicicleta que claramente ya había ingresado a la encrucijada antes que él y en una velocidad ínfima que le permitía las propias circunstancia conocidas.

    Concluyen que no existió la inevitabilidad e imprevisibilidad necesaria para asignarle algún porcentaje de culpa a la víctima.

    El demandado y la CAJA DE SEGUROS S.A. se quejan por la responsabilidad que se les impone, por considerar que la sentencia es arbitraria y, como tal, descalificable como acto jurisdiccional válido, pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. En esa senda, entienden que el juez ha efectuado un análisis tendiente a favorecer la acogida del reclamo efectuado por la parte actora, dejando de lado ciertas constancias de relevancia a la hora de analizar la responsabilidad.

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    En tal contexto, critican que contaba con prioridad de paso, lo cual ha sido expresamente reconocido por el sentenciante,

    pero a pesar de ello se endilga una concurrencia de culpas donde sobre Sr. B. recae el 70% de la responsabilidad sin haber fundamento técnico o factico alguno que lo justifique.

    En respuesta a los agravios de los accionantes, vale primero resaltar que en la pericia mecánica, luego de describir que ambas calles, M. y Ejercito de los Andes tienen doble sentido de circulación, se informa en lo pertinente, cuando se lo consulta acerca de la dinámica y sinemática del accidente, que la colisión se habría producido con el frente del rodado VW Gol con el lateral derecho de la bicicleta, considerando la fractura de tobillo del menor S. Ahumada, lo que es ilustrado de manera clara con la realización de un croquis a escala 1:100 (fs. 312 y 313).

    Es cierto que en la respuesta a la impugnación de los demandantes, en una parte consignó: “Pudo haberse producido la fractura por cualquier otro motivo que se halla indeterminado”,

    pero de ninguna manera a ello se le puede dar el alcance que pretenden los apelantes, porque por un lado, es claro que ello no implicó rectificar su primigenia información, lo que es incluso corroborado en el mismo tramo de la respuesta a las explicaciones que se cita, en el fragmento inmediatamente anterior, cuando informa que:

    Hay una relación de concordancia entre la forma del accidente y las lesiones

    . Además, no debe soslayarse que en la mismo período de la expresión que citan los agraviados, endilgar a otro motivo las fracturas queda reducido a una eventualidad o teórica posibilidad que en la causa no tiene concreción, lo que queda en evidencia con el calificativo “indeterminado” que emplea el especialista.

    Tampoco logran desvirtuar lo informado por el perito acerca de que el vehículo del accionado transitaba en el cruce a una baja velocidad, del orden de los 15 a 30 km por hora (ver fs. 312 y Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    323 vta.), ya que los fundamentos que esgrimen carecen de apoyo en elementos técnicos aptos para evidencia algún yerro en el razonamiento del ingeniero, que por lo demás, guarda concordancia con las reglas de la lógica y los datos de la experiencia, ya que por la diferencia de masa de los rodados y sus características, si la velocidad hubiera sido alta como lo señalan los actores, los consecuencias, de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, deberían ser de muy superior gravedad.

    Sentado ello, tratándose de un choque en una esquina,

    resulta oportuno señalar en orden a las circunstancias de lugar que las bocacalles o encrucijadas, constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos sectores donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro de vehículos que circulan en distintas direcciones o entre rodados y peatones que cruzan la calzada o camino, lo que obliga a los conductores a conducir con particular cuidado y atención en esos espacios, por los lógicos peligros que entrañan (conf Brevia, Problemática de los automotores¨. P.178).

    En este contexto, el art. 36 de la ley 24.449 regula lo que nombra como “prioridad normativa”, de modo similar a lo que establecen el art. 47 de la ley 11.430, y ordena en esta línea la prioridad con la que deben ser acatadas las directivas cuando se transita por la vía pública: 1) las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, 2) las señales del tránsito y finalmente 3)

    las normas legales En lo que respecta a las prioridades específicas, el art. 41

    de la ley 24.449 expresa: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que...

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