Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 021095/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110445 EXPEDIENTE NRO.: 21095/2012 AUTOS: A.V.E. c/ GALENO ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de abril de 201, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a N.O.C. y a la aseguradora codemandada a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Galeno ART S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 484/485vta y 487/496vta). La representación y patrocino letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 486, ap. I).

Al fundamentar el recurso la parte actora cuestiona el monto del resarcimiento diferido a condena.

La codemandada Galeno ART se agravia por la condena en los términos del art. 1074 del Código Civil de V.S. y por la cuantía de la reparación integral establecida en grado.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de ambas partes en el orden que he de exponer.

Se agravia la aseguradora porque se la condenó en los términos del art. 1074 del ex Código Civil.

Los fundamentos propuestos por la recurrente ante esta Alzada imponen destacar que arriba firme por falta de cuestionamiento (art. 116 de la L.O.) que la actora sufrió un accidente de trabajo en momentos en que realizaba sus tareas de amasado con la maquina “sobadora” y que, en virtud de ese infortunio, presenta una incapacidad Fecha de firma: 28/04/2017 permanente, parcial y definitiva del 19,75% de la t.o..

Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20582114#177470995#20170503152546206 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Asimismo, tampoco se controvierte -en los términos del art. 116 de la L.O.- la responsabilidad que le fue atribuida al empleador de la trabajadora –aquí

codemandado N.O.C.-, en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil de Vélez Sarsfield, en virtud de que, según explicó la “a quo”, la máquina que provocó el accidente constituye una cosa riesgosa y/o viciosa, y que se evidenció una conducta omisiva, traducida en la falta de adopción de medidas de seguridad, de proporción de elementos de seguridad, cursos de capacitación de seguridad e higiene, y de cómo prevenir accidentes que pesaba sobre el empleador.

Ahora bien, en el escrito de inicio la parte actora denunció que el 30/09/2010, aproximadamente a las 12 horas, en momentos en que se encontraba en la cocina del restaurante donde cumplía sus tareas, mientras introducía masa en la máquina sobadora su mano derecha (hábil) fue aprisionada por los rodillos de dicha máquina, lo cual le provocó cortes y dolor en los dedos índice, mayor, anual y meñique del miembro indicado (ver fs. 6vta/7). Asimismo, señaló que la máquina, no contaba con protección que impidiera que la mano alcanzase los rodillos e incumplía con expresas disposiciones de seguridad e higiene (ver fs. 22vta/27).

En el caso, la Sra. Juez “a quo” otorgó plena eficacia convictiva a la prueba testimonial producida en autos y, en merito a ello, cabe destacar que, en lo que aquí interesa, de los dichos de E.M.P. (fs. 369) y L.H. (fs.370), surgen debidamente acreditadas las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de inicio.

En efecto, la testigo P., compañera de trabajo de la accionante, señaló que “la actora se accidentó que estaba preparando la masa, la dicente estaba adelante pero sintieron los gritos y salieron corriendo y cuando llegaron estaba la encargada y el casero, lo único que vieron es la sangre que le chorreaba y la encargada le había envuelto la mano con un mantel”, “…que no se daban cursos o charlas para prevenir accidentes, que se le fue la mano y la agarro la sobadora porque no tenía la chapita de seguridad, que no sabe porque no la tenía, que la maquina hacia la masa para la pasta”.

La testigo H., también compañera de trabajo de la accionante, relató que “no les daban elementos de seguridad, que no se daban cursos de seguridad e higiene ni cómo prevenir accidentes, que la actora estuvo muchos meses sin trabajar por el accidente y cuando le dieron el alta volvió y la dicente a la semana o dos se fue, que estaban trabajando elaborando pastas y le agarro el rodillo de la sobadora”.

Explicó, respecto a la máquina, que “es un rodillo que ni siquiera tenía el chapón que sirve para proteger las manos, que la maquina no tenía ese chapón esto lo dice porque la dicente en más de una oportunidad uso la misma máquina”.

De acuerdo a lo expuesto, considero que resulta evidente que la máquina “sobadora” que la actora debió utilizar en el desempeño de sus funciones, es una cosa generadora de un riesgo específico y con un vicio pues es evidente que, al no contar Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20582114#177470995#20170503152546206 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II con una protección adecuada que impidiese el contacto de las manos con los rodillos, determinó que, al trabajar con ella, sufriera un aprisionamiento de su mano derecha como el acreditado en autos. En consecuencia, tal como lo estableció la “a quo”, es evidente que el accidente guarda relación causal adecuada con el riesgo y vicio de la cosa que el empleador tenía bajo su guarda y que, por lo tanto, la situación resulta encuadrable en el esquema de responsabilidad previsto en el art. 1.113 del Código Civil de Vélez Sársfield y en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por otra parte, en el caso de autos, es evidente que el estado actual de evolución de los conocimientos científicos y técnicos brindaba al empleador la posibilidad de contar con mecanismos de prevención razonablemente aplicables para evitar que la accionante quedara expuesta a un infortunio como el que sufrió. A tal fin, debió haber realizado las modificaciones en la máquina que provocó el siniestro (colocación de una protección que impidiera todo contacto con la zona de los rodillos); y dispuesto diligencias tendientes instruir a la trabajadora respecto de las medidas de seguridad pertinentes para evitar accidentes como el sufrido por A.. Parece claro, entonces, que el deber de seguridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR