Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 29 de Diciembre de 2009, expediente 11.539

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil nueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “AGUIRRES, L. c/

ANTONIO BARILLARI S. A. s/ LABORAL”. Expediente N° 11.539 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 5

de esta ciudad (Expediente N° 11.551). El orden de votación es el siguiente: Dr.

J.F., Dr. A.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estas actuaciones a la Alzada, en virtud de los recursos de apelación incoados y fundados a fs. 864/869 por la actora y a fs. 870/872 por la demandada contra la sentencia de grado dictada a fs. 852/858 y su aclaratoria de fs. 863 por medio de las cuales el sentenciante rechazó la reconvención impetrada por la demandada, con costas y acogió parcialmente la demanda USO OFICIAL

promovida por los demandantes, condenando a la última nombrada a abonar por concepto de indemnización por despido arbitrario y adicional por rescisión del contrato de ajuste las sumas allí detalladas, con costas. Asimismo, rechazó

los restantes rubros de reclamo con imposición de costas a los demandantes,

supuesta que fuera la franquicia dispuesta por el art. 20 de la LCT.-

Los agravios de la actora se dirigen a cuestionar el rechazo de las diferencias salariales (salario a órdenes o salarios caídos), puesto que a su criterio el magistrado de grado omitió el tratamiento de este rubro. Refiere a los hechos de la causa para concluir que el pronunciamiento debe ser revocado acogiendo las diferencias salariales reclamadas entre el ilícito salario “a órdenes” pagado y el salario promedio calculado en el peritaje contable para cada uno de los trabajadores que integra el pleito.-

Añade agravio en torno a que otros rubros salariales también fueron rechazados genéricamente, sin motivo alguno, tales como: remuneración integrativa del mes de despido; francos compensatorios y aportes previsionales.-

Por último, orienta su objeción al rechazo del resarcimiento por daños y perjuicios o de la sanción prevista por el art. 275 de la LCT y cuestiona que el aquo considere que no se ha acreditado la violación o inejecución de un deber contractual no amparado por la indemnización tarifada dispuesta por la ley; o que para su procedencia, debe mediar un acto ilícito adicional al despido el que estima operado o acreditado y afirma que la prueba en el expediente es abundante, por lo que solicita la revocación del pronunciamiento impugnado.-

Por su parte, la demandada califica a la sentencia de grado de arbitraria,

contradictoria, carente de fundamento y basada en jurisprudencia no aplicable al caso de autos.-

Con este lineamiento, sostiene el recurrente que se contradice el Sr. Juez al señalar que el desembarco fue injustificado y constituyó una práctica desleal,

luego de sostener que no implica ruptura del vínculo laboral y está dentro de las facultades de organización de cualquier empresa y de tener por probado que los buques entraron a puerto por reparaciones situación que obliga al armador a desembarcar a la tripulación.-

En otro orden de ideas, manifiesta el apelante que no existe en autos, con excepción de las declaraciones de M. y A., que efectivamente A.B.S. haya dispuesto el cambio de la tripulación e indica que ambos testimonios refieren que es necesario personal mas especializado para el procesamiento del langostino, y expresan que “debían cambiarse” y en ningún caso sostienen que se hayan cambiado efectivamente.-

En consecuencia, la accionada manifiesta que el principal argumento del sentenciante para acoger la demanda carece de fundamento, pues al momento en que los actores se consideran en situación de despido, el cambio de actividad de los buques aún no había sido decidido y para el caso que alguna reunión de directorio así lo hubiere dispuesto, nada debía comunicar la empresa a sus dependientes en el marco del ejercicio de sus facultades de dirección.-

Sentado lo anterior, refiere que no encuentra sustento la suposición del juzgador cuando expresa que la demandada estaba quizá a la espera que abandonen los trabajadores voluntariamente su tarea o se embarquen en otros navíos sin que la patronal deba abonar la indemnización por cese.-

Al respecto, señala la recurrente que el Sr. Juez de grado ha omitido en su análisis evaluar que con posterioridad al desembarco de marzo de 1999,

como consecuencia de la conciliación obligatoria, los actores continuaron revistando el carácter de dependientes de A.B.S. hasta el mes de noviembre de 1999, lo cual implica – a su juicio- que no se estaba encubriendo ninguna variación en el contrato de trabajo que no contara con el beneplácito de estos.-

En consecuencia, manifiesta que los actores aceptaron durante más de nueve meses permanecer a las órdenes de A.B.S.A., percibiendo la remuneración que a la sazón del laudo 1/95 establecía como monto remunerativo $97 mensuales. Asimismo, indica que durante el decurso del último período de relación laboral los actores no plantearon la nulidad de la cláusula convencional que fijaba este nivel salarial; tampoco hicieron uso de la 2

Poder Judicial de la Nación facultad de requerir de su principal, que se les otorgara embarque en otro buque de la empresa.-

Así, sostiene la accionada que los trabajadores se sometieron por su exclusiva decisión al régimen jurídico denominado “a órdenes” lo que de por sí

invalida cualquier pretensión de considerarse en situación de despido injustificado, por cuanto estarían violando la teoría de la autonomía de la voluntad y los actos propios.-

Por ello, solicita sea modificada la sentencia y se rechace la demanda de autos con expresa condena en costas.-

La misma parte, a fs. 880, apela la aclaratoria de fs. 863 por cuanto advierte que modifica la sentencia y agrava en su perjuicio la situación de uno de los actores por la supuesta protección sindical. En tal sentido, indica que no puede tomarse en cuenta la supuesta protección sindical del Sr. G. dado que no fue probada en autos y además, señala que el SOMU fue intervenido en el año 1999 por lo que los mandatos que pudieran existir habrían perdido USO OFICIAL

eficacia.-

Concedidos los recursos interpuestos, corridos los respectivos traslados de ley, contestados los agravios conforme los términos que dan cuenta las fs.

881/6 y 887/893 y elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron a fs. 919

en condiciones de dictar sentencia.-

Primeramente, advierto que por una cuestión de orden metodológico me he de permitir modificar el orden en que fueron interpuestos los recursos de apelación a fin de adentrarme en su análisis.-

Del examen de las constancias arrimadas al expediente surge que: 1) con fecha 12 de marzo de 1999 el Sr. L.L.B., presidente de la firma A.B.S.A., expone y hace constar ante la autoridad marítima los desembarcos de oficio de los tripulantes A., Cofre, D., G., M.,

M., A., S. del b/p “Mar Esmeralda” (Mat. 0925) por “PROBLEMAS DE BAJA CALIDAD EN LA MATERIA PRIMA CAPTURADA,

EN REITERADAS MAREAS”, añadiendo que “el personal desembarcado queda a disponibilidad de la empresa”. (v. acta de exposición ante PNA N°

74/99, obrante a fs. 81 y sgtes. legajo 57, documentación reservada); 2) con fecha 15 de marzo de 1999 el Sr. L.L.B., presidente de la firma demandada., expone y hace constar ante la autoridad marítima los desembarcos de oficio de los tripulantes R., S., S., L. O.

Rodríguez, Tatar, G., F., S.A.R., E.G.,

A., M. y Genolet del b/p “Altalena” (MAt. 0181) por “PROBLEMAS

DE BAJA CALIDAD EN LA MATERIA PRIMA CAPTURADA, EN

REITERADAS MAREAS”, añadiendo que “el personal desembarcado queda a 3

disponibilidad de la empresa”. (v. acta de exposición ante PNA N° 77/99 obrante a fs. 82 y sgtes. legajo 57, documentación reservada); 3) con fecha 25 de junio de 1999 el presidente de la firma accionada., expone y hace constar ante la autoridad marítima los desembarcos de oficio de los tripulantes (Aquino – Diaz –

Santiago – Cofré – Coto - Aguirres - Musi – Gauna –...

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