Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Noviembre de 2018, expediente CSS 113979/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 113979/2010 AUTOS: “A.Y.M. Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.De las constancias de autos surge que por sentencia definitiva del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro.6, se declaró de oficio la existencia de cosa juzgada parcial por el período anterior al 5/10/10, a la vez que acogió el reclamo por el lapso posterior y, reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 2744/93, sus modificatorios y complementarios; impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

Contra ese pronunciamiento se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora, que fueran concedidos y sustentados en los respectivos memoriales. Asimismo, la dirección letrada de la parte actora apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.

La accionada, se agravia de la decisión arribada sobre el fondo del asunto, asimismo, por cuanto el pronunciamiento recurrido omite la consideración y análisis de la forma de cancelación de las sumas adeudadas; por otra parte, afirma que el plazo de prescripción aplicable, es de un año; recurre contra la imposición de costas a su cargo y, por los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora por considerarlos elevados. Quien acciona, se dice perjudicada por haberse admitido la excepción de prescripción opuesta por la demandada, de los alcances del instituto de la cosa juzgada para el caso de autos y la tasa de interés aplicada.

II. En primer término, entiendo que corresponde dar tratamiento al planteo de la accionante vinculado con los efectos de la cosa juzgada. En tal sentido, a mi juicio, no existe una estricta conexidad entre la anterior causa y la presente. Ello es así, puesto que en aquélla oportunidad se resolvió la incorporación en el haber de retiro de los suplementos del dec. 2744/93, mientras que en la presente lo que se intenta es determinar la forma de liquidar aquél suplemento, pero teniendo en cuenta para ello la incidencia de los sucesivos incrementos dispuestos por sus modificatorios y complementarios, cuestión que, evidentemente, no pudo ser prevista por la accionante en ocasión de interponer el primer reclamo.

Aún de sostenerse una tesis contraria y se admitiera la aplicación al caso del instituto de la cosa juzgada, a mi entender, se configuraría una situación de injusticia en detrimento de aquellos justiciables que han interpuesto demanda judicial y obtenido sentencia previamente al dictado del fallo ‘Oriolo’.

Por ello, cabe hacer lugar a su planteo en este punto y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de cosa juzgada por el período anterior al 5/10/10.

III. En lo referente al fondo del problema, propongo rechazar los cuestionamientos esgrimidos por la accionada en torno al cómputo de los adicionales, habida cuenta de que aquellos remiten al tratamiento de cuestiones análogas a las contempladas por la C.S.J.N. en su sentencia del 17.3.98 in re "Torres, P. c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", que fueron resueltas en el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina allí sentada por el Alto Tribunal, la que también comparto y a la que me remito como fundamento de mi voto, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

La descalificación del dto. 2744/93, en cuanto pretende disimular el carácter general de los suplementos cuya creación dispone, por ser contraria a las disposiciones de la ley 21965, priva de sustento a su posterior ratificación por el art. 44 de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1996 que lleva el nro. 24624. La pretendida convalidación tampoco resulta admisible, por lo demás, por vulnerar la prohibición contenida en el art. 20 de la ley 24156, reiteratorio de su similar art. 18 del dto. ley 23.354/56, que impone no incluir en leyes presupuestarias cláusulas que reformen o deroguen leyes vigentes, en lo que constituye una sana limitación autoimpuesta por el Poder Legislativo para dar transparencia al trámite de sanción del presupuesto anual, habida cuenta de su trascendente función formal de acto gubernamental que autoriza los gastos y prevée los recursos para solventarlos, (Cfr. V., "curso de Finanzas, Derecho Financiero y T., Ed. D., pág. 791). (Cfr., entre otras, sentencia nro. 72747 del 17.8.99. causa 19306/97 "E.M. y otros c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa s personal militar y civil de las FFAA. y de Seg.").

IV. Acerca del cómputo de los adicionales en cuestión, un nuevo análisis del tema me conduce a retomar la posición que sostuviera al respecto, hasta...

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