Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Noviembre de 2015, expediente CNT 073086/2014

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSALA V

Causa N°: 73086/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 38325 CAUSA Nro. 73.086/2014 - SALA VII - JUZG. N.. 16 Autos: “AGUIRRE SANTIAGO RUBEN C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora destinado a cuestionar la resolución de fs. 67/68 que admitió la excepción de incompetencia territorial opuesta por la demandada (fs. 69/74).

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez a quo entendió que si bien el art. 24 de la Ley 18.345 otorga a la accionante la posibilidad de elegir en cualquiera de los supuestos contenidos en dicha norma, en autos no se verifica ninguno de los supuestos previstos en la norma citada, pues el lugar de trabajo como aquél en que habría acaecido el accidente denunciado, así como el domicilio de la accionada se encuentran en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Agregó que ninguna circunstancia fue invocada ni acreditada que permita considerar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y sobre el particular, la demanda debe bastarse a sí mismo.

El accionante afirma, en lo que aquí interesa, que el domicilio de la empresa en la que trabaja el actor, tiene varias sucursales como así también la aseguradora y que por la ley de seguros, tiene la capacidad para poder afrontar el presente litigio.

Atento la índole de la controversia, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal (art. 25 inciso j de la ley 24.946) y el señor F. General ante esta Cámara se expidió según dictamen que luce a fs. 94 que, en líneas generales esta Sala comparte.

A fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, la exposición de los hechos que la parte actora efectúa en la demanda (art.4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:2230; 324:4495, y en C.S.J.N.

P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios

Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009)

En autos, el único supuesto atributivo de competencia territorial es el domicilio que la demandada posee en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el lugar en el que prestaba servicios el actor, se encuentra en extraña jurisdicción.

Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS...

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