Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 019826/2023/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 19826/2023

AUTOS: AGUIRRE, R. TOMAS c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución de primera instancia que, tras rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

El actor inicia demanda el 28/4/2023 contra Omint ART S.A. en procura del cobro de las prestaciones dinerarias de ley en busca de la reparación de las secuelas incapacitantes que habría desarrollado como consecuencia de las tareas prestadas para su empleador. Asimismo destaca haber iniciado el Expte.

Administrativo 514476/22 el día 12/12/2022 en el cual se emitió el dictamen médico el 9/3/2022, con lo que sostiene haber cumplido con el trámite administrativo.

II- No se discute concretamente en la especie que tanto a la fecha del accidente como al tiempo de interponerse la acción, la ley 27.348 se encontraba vigente (conf. art.5 CCCN), por lo que sobre tal base corresponde proceder al análisis de los extremos debatidos.

Planteada en tales términos la contienda, cabe señalar que se encuentra reconocido el inicio del trámite de las actuaciones administrativas previstas en el art. 1 de la ley 27348 mediante del expediente administrativo mencionado.

Del análisis de lo actuado, y del informe de la SRT, se vislumbra que el expediente administrativo 514476/22 fue iniciado el 12/12/2022 y que el 9/3/2023 se emitió el Dictamen Médico que el actor poseía una Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del 2,41%. El 14/4/2023 se llevó a cabo la Audiencia de Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA la cual H. en el trabajador no prestó conformidad respecto del porcentaje de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

incapacidad y monto indemnizatorio determinado. El 18/4/2023 se emitió la Disposición de Alcance Particular que aprobó el procedimiento llevado a cabo y “…el DOS CON 41/

100 POR CIENTO (2.41 %) de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva dictaminado por la Comisión Médica N° 010 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES,

el día 9 de Marzo del 2023, respecto de la contingencia sufrida por el/la trabajador/a Sr./

a AGUIRRE RUBEN TOMAS (C.U.I.L. N° 20162583647), de fecha 1 de Enero del 2021,

siendo su empleador FARMOGRAFICA SOCIEDAD ANONIMA (C.U.I.T. N°

30500324313), afiliado a OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA al momento de la contingencia” (las mayúsculas corresponden al original). Finalmente el 13/5/2023 se ordenó el archivo de las actuaciones.

Ahora bien, respecto de la revisión judicial prevista en la ley 27.348 y sus reglamentaciones, cabe señalar que fue concebida como limitada (“recursiva” y “en relación”; cf. art. 2, cuarto párrafo), lo cual lleva a que, si dicha revisión se ejerce en el marco de la norma, cercene el derecho a una instancia judicial plena. Se evidencia así un claro vicio en el sistema que no puede ser, como regla, subsanado en la instancia administrativa que carece de facultades para extralimitar su marco de actuación.

De esta forma, el hecho de haber transitado el trámite previsto en la ley especial no le veda al trabajador, con posterioridad, su derecho a cuestionar en sede judicial el porcentaje asignado en sede administrativa, puesto que sería irrazonable aplicar la teoría de los actos propios para desestimar la revisión de un derecho al que la Carta Magna le otorga el carácter de irrenunciable (cfr., reitero el citado art. 14

bis de la Constitución Nacional y el art. 12 de la L.C.T.); máxime que el atributo de la cosa juzgada es propio de la sentencia judicial y no del acto administrativo (ver en este sentido 13850/2019 “U., Julio Cesar C/ Omint Art S.A.S/Accidente - Ley Especial” entre otros del registro de esta Sala II).

III- En este sentido he de señalar que la crítica del apelante no se encuentra dirigida a objetar la obligatoriedad del trámite administrativo previo y ello en la medida que el reclamante ha transitado esa vía de reclamación de conformidad con lo previsto en el art. 1° de la ley 27.348. Por otra parte, recientemente la CSJN se ha pronunciado en favor de la constitucionalidad de tal instancia jurisdiccional previa en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”.

El régimen de la ley 27348 –amén de la excepción que prevé con relación a los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores no afiliados– establece una instancia excluyente y obligatoria para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su Fecha de firma: 20/10/2023 y las correspondientes prestaciones incapacidad dinerarias previstas en la Ley de Riesgos Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

del Trabajo–; y sólo prevé la actuación judicial posterior en el marco de la vía recursiva, ya sea contra la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional o, en su caso, contra la decisión de la Comisión Médica Central.

Ahora bien, más allá del inaceptable modo de regularse el particular trámite recursivo ante la Justicia laboral en el art. 2 de la Ley 27348 -ver también Res. SRT 298/17- (aspecto sobre el que no se pronunció la Corte en el precedente “Pogonza”), lo cierto es que la presentación cuestionada se presentó dentro del plazo previsto en el régimen.

En efecto, el actor inició el trámite administrativo el 12/12/2022 se dictó la Disposición de Alcance Particular y, si bien la presente acción no fue presentada en sede administrativa sino ante esta Justicia Nacional del Trabajo, lo cierto es que la misma fue interpuesta el 28/4/2022, es decir dentro de los 15 días estipulados por la ley 27348.

No debe soslayarse que el proceso no puede limitarse a una sucesión de ritos formales y caprichosos, sino que...

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