Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FGR 019901/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

AGUIRRE, R. c/ INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE RETIROS Y

PENSIONES MILITARES s/ AMPARO LEY 16.986

(FGR 19901/2022/CA1) JUZGADO FEDERAL DE

SAN CARLOS DE BARILOCHE

General Roca, de diciembre de 2023.

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por esta cámara, cuyo traslado fue contestado por la actora;

Y CONSIDERANDO:

1°) Que como se encuentran reunidos los recaudos comunes a todo recurso judicial, corresponde examinar la concurrencia de los propios y formales del extraordinario federal a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “R.”

(Fallos: 310:1789) y “Cima” (Fallos: 310:2306), pues la recurrente invocó la causal establecida en el art.14 de la ley 48.

2°) Que la sentencia ahora cuestionada por vía del recurso extraordinario federal rechazó la apelación interpuesta por el demandado contra el pronunciamiento que admitió el amparo promovido por la parte actora contra el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares y lo condenó a adicionar en su haber previsional el suplemento establecido en el art.1° de la ley 19.485, cargando las costas a la accionada (art.14, ley 16.986 y art.68, primer párrafo,

del CPCC).

3°) Que el remedio debe ser concedido por la materia involucrada porque se encuentran en debate la aplicación e inteligencia de preceptos de carácter Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37296373#397166743#20231227113845736

federal (ley 19.485) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la posición que la recurrente ha sustentado en aquellos (art.14 de la ley 48).

4°) Que atento el modo en que se decide y lo dispuesto por el art.258 del CPCC, debe admitirse la pretensión de ejecución de sentencia anticipada formulada por la parte actora, en la medida en que se presenta el supuesto contemplado en esa norma –la decisión de esta cámara confirmó la dictada en primera instancia-, por lo que corresponde disponer la formación del incidente.

De ese modo y en atención a la caución juratoria ofrecida, debe considerarse el criterio de esta cámara conforme al cual la suficiencia de aquella debe estimarse de acuerdo a la probabilidad de que la decisión adoptada en esta...

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