Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 031360/2018

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación Expte. 31.360/2018

SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 31.360/2018 “AGUIRRE ROXANA

EDITH C/ COMISION MEDICA CENTRAL S/ QUEJA EXPTE ADMINISTRATIVO”

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

EL Dr. A.H.P. dijo:

Vuelven las presentes actuaciones, luego de que se verificada el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 6 de diciembre de 2019, y a mérito del recurso de apelación opuesto por la parte actora en los términos del Acta 2669/18 de la CNAT, en el que cuestiona la decisión por la cual en el marco de los procedimientos establecidos USO OFICIAL

en los arts. 1ro y 2do de la ley 27.348 y Resolución de la SRT 298/17, la Comisión Médica Central, en su dictamen emitido el 28 de agosto de 2017, ratificó la resolución por la cual el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10

aprobó el procedimiento cumplido y dictaminó la inexistencia de incapacidad vinculada con el accidente sufrido por la demandante el día 4 de abril de 2017.

Aún en el esquema del peculiar sistema recursivo resultante de la decisión de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalada en el párrafo que antecede, expresar agravios supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,

para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a los dictámenes recurridos,

especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, requisitos que, no se advierten debidamente cumplidos en la presentación cuya desestimación se cuestiona ante este tribunal, en la cual el interesado se focaliza en la descalificación del sistema establecido por la ley 27.348 en función de argumentaciones de orden general, sin aportar argumento o elemento objetivo alguno que, más allá de su disconformidad con el resultado, permita considerar que el diagnóstico y evaluación de la incapacidad realizada por los profesionales que integran las comisiones medicas no resulta correcto, lo cual no se infiere de la mera afirmación de que la actora fue revisada en forma superflua, sin atenderse las manifestaciones de las dificultades laborales, y cotidianas que refirió, y que tampoco se la citó a una nueva revisión en la sede de la Comisión Médica Central, pues más allá de la expresa consideración de los antecedentes relativos a la atención dispensada que se señala en el dictamen médico de fecha 27/07/2017, da cuenta expresamente, que se realizaron la correspondiente evaluación clínica y las maniobras y procedimientos destinados a la verificación de la funcionalidad de la zona afectada por el accidente sufrido, sin que se indique con argumentos de relevancia técnica o científica por qué motivo estos no resultarían suficientes para establecer las razones por las cuales la comisión médica central el 28/08/2017, ratificó el dictamen médico de fs.19 emitido por la comisión médica Jurisdiccional.

En cuanto a las supuestas afecciones psicológicas, no puestas a consideración de la Comisión Médica Central y no respaldada por prueba alguna,

ha de tenerse en cuenta que aun cuando es mi criterio que la existencia de un daño de orden psicológico atribuible a un accidente no requiere necesariamente la Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 04/03/2023

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. 31.360/2018

de una incapacidad física ni que se verifique una determinada relación cuantitativa entre ellos, esto es a condición de la presencia de un acontecimiento marcado por su intensidad y por la incapacidad del sujeto, ante esa eventualidad, para responder frente a él y elaborarlo en su inconsciente, lo cual supone una experiencia vívida que aporte, en poco tiempo, un aumento tan grande de excitación en la vida psíquica, que haga fracasar su liquidación o elaboración por los medios normales y habituales, lo que inevitablemente da lugar a trastornos duradero, características que no se advierten atribuibles a un evento como el descripto a fs.2 con secuelas de orden leve como las determinadas en el estudio médico.

Desde tal perspectiva, el recurso puesto a su consideración carece de una crítica concreta y razonada de los aspectos sustanciales de la decisión cuestionada, no encuentro que las argumentaciones vertidas en la apelación formulada ante este tribunal demuestren algún error en la decisión que justifique su modificación.

Consecuente con lo expuesto, he de proponer la desestimación del recurso y la confirmación de lo decidido por la comisión Médica Central el 28/08/2017 sentencia de grado, con costas en el orden causado atento la falta de réplica de la contraria (art. 68, párrafo del CPCCN).

En definitiva, y por las razones expuestas, voto por: I) Desestimar el recurso de la actora; II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado III) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

IV) Regístrese, notifíquese y, cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen.

La Dra. D.R.C. dijo:

Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de desestimar el recurso directo de la parte actora a fs. 17/25 y confirmar lo decidido por la comisión médica interviniente.

Cabe señalar que observo que fue iniciado el 19/7/2017 un expediente administrativo 151945/17 por “Divergencia en el Alta”.

Refiere la trabajadora que el día 7/4/2017, cuando realizaba sus tareas habituales, - encargada de supermercado Carrefour-, sintió un “tirón” en el hombro izquierdo post esfuerza, cuando prestada servicios para su empleador IN

SOCIEDAD ANONIMA.

Así, el 27/7/2017 tuvo dictamen médico, en el cual se determinó que:

(…) la trabajadora refiere haber sufrido un accidente de trabajo el 7/4/2017. Que fue asistida por el prestador de la ART, en donde recibió tratamiento médico,

otorgándole el alta médica de fecha 18/7/2017. Que se realizó el examen físico.

Que en los estudios de diagnóstico aportados al expediente se informa “…

pseudoquistes en la epífisis humeral …tendinosis de músculo supraespinoso e infraespinoso,

manifestaciones que no guardan correlato etiopatogénico, ni cronológico, con el siniestro denunciado, siendo patología de carácter inculpable en el contexto de la ley 24557. Que del análisis de los antecedentes reunidos, la documentación obrante en el expediente y el examen físico realizado en la audiencia, en sesión plenaria de la Comisión Médica 10 E concluye que no amerita tratamiento por parte de la ART. Que de requerir asistencia por la patología inculpable, se sugiere canalizar atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección.” .

Luego la CMC, el 28/8/2017 ratificó el dictamen emitido por la CMJ.

Para decidir así determinó que “(…) se trata de una trabajadora que presentó un Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 04/03/2023

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

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accidente de trabajo en fecha 7/4/2017 siendo asistida por su ART con diagnóstico de omialgia izquierda post esfuerzo recibiendo tratamiento médico y de rehabilitación, otorgándole el alta médica el 18/7/2017. Que presentada ante la CMJ se realizó un examen físico según arte y conforme los requisitos dispuestos por el marco legal vigente. Que respecto a la apelación de la trabajadora, esta CMC entiende que al momento de la evaluación no se han objetivado la existencia de secuelas anatomofuncionales a nivel de la región afectada, vinculadas al mecanismo accidental invocado, que ameriten la indicación de prestaciones en especie por parte de la ART.(…) ( fs. 6/8)

Contra esta resolución interpone recurso directo la parte actora,

conforme lo previsto por el art. 46 de la Ley 24557 y art. 2 de la Ley 27348.

( fs.17/25)

Se agravia en primer lugar porque la CMC determinó como “patología de carácter inculpable” al accidente laboral padecido por la Sra. A..

Refiere que desconocer la naturaleza laboral de la lesión padecida –

gonialgia izquierda post esfuerzo- atenta contra los derechos laborales.

Por lo que solicita se deje sin efecto el dictamen y se ordene una nueva evaluación del accidente laboral, para que la ART interviniente otorgue un reingreso y las prestaciones médicas correspondientes.

USO OFICIAL

Ofreció prueba, solicitando la producción de las mismas. ( fs. 17/25)

Relatada entonces la precedente síntesis, vale anticipar que los conflictos jurídicos y fácticos que presenta la modificación de la Ley 27348, como se plantea en el presente caso, fueron desarrollados en el marco del fallo “TOLEDO RAMON CARLOS C SWISS MEDICAL ART SA S/ RECURSO LEY

27348”, del 03/12/2012, de los registros de la Sala III, con motivo de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio y excluyente del procedimiento obligatorio resuelto con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la CSJN,

en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” (2/9/21), por lo que considero que corresponde reflexionar sobre sus fundamentos, que cito a continuación, a fin de contar con toda la idea general:

(…) Pues bien, observo que el mismo termina de desandar un camino iniciado hace 106 años, curiosamente en el...

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