Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Agosto de 2010, expediente 27.425/08

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 27.425/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.044 CAUSA NRO. 27.425/08

AUTOS: “AGUIRRE ROSA ISABEL C/ TELEPIU S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 35 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Agosto de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I)- El Señor juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda dirigida contra Telepiu SA, orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales. Para así decidir dijo, en resumen, luego de valorar las pruebas producidas,

que fue injustificada la denuncia contractual efectuada por la empresa, porque la decisión dispuesta resultó, cuando menos, apresurada (fs. 375/384).

II)- Tal decisión es apelada por la parte actora y la demandada Telepiu SA,

a tenor de los memoriales de fs.388/390 y fs.392/398, respondidos a fs.400/403 y fs.406/407 respectivamente.

III)- La demandada se agravia porque el Sr. S. consideró que la empresa se excedió en la sanción aplicada a la actora y, según su criterio, no valoró la gravedad de la falta cometida.

En primer lugar, cabe señalar que la Sra. A. fue despedida el 1 de abril de 2008 en los siguientes términos “…ante reiteradas llegadas tarde y tras no haber reformulado su conducta laboral tal como se le solicitó en apercibimiento y suspensión escrita de fecha 17 de marzo de 2008, queda Ud. despedida desde el día de la fecha por su exclusiva culpa. Liquidación final y certificados a su disposición.”

(fs.6 vta).

Sentado lo expuesto, quedaba en cabeza de la demandada la acreditación de los motivos invocados en su misiva rescisoria (arg.art.377 CPCC). Al respecto,

coincido con la solución adoptada en origen porque, de la totalidad de elementos probatorios colectados en la causa, no puede concluirse del modo pretendido por la quejosa.

Cabe resaltar que no surge de la comunicación rescisoria referida la concreta falta imputada, es decir, que día o días la actora llegó tarde, como tampoco se advierte el efectivo horario de ingreso excedido -ya sea en segundos, minutos u horas-

dado que no fue acompañado elemento probatorio alguno que revele tal circunstancia 1

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(arg.art.243 LCT). Y si bien la accionada acompañó a fs.34 una copia simple que da cuenta del apercibimiento impuesto el 17 de marzo de 2008 ante reiteradas llegadas tarde a su puesto de trabajo, lo cierto es que no surge de autos elemento que acredite la autenticidad de tal constancia.

En efecto, si bien resulta exacto que el día 17 de marzo de 2008 la Sra.

  1. fue suspendida por tres días: 18,19 y 20 de marzo de 2008 porque “…ha llegado a su trabajo en repetidas oportunidades tarde, actuando fuera de la programación y pautas establecidas por la empresa, afectando con dicha actitud el correcto funcionamiento de su área y desconociendo la autoridad de sus superiores…”

    (cfr.fs.34), lo cierto es que de la lectura de la misma surge que fue invitada a “…reformular su conducta laboral, de lo contrario Ud. se hará pasible de la aplicación de sanciones disciplinarias más severas…” pero, en modo alguno, el apercibimiento incluyó la posibilidad de disolver la relación laboral. Por ello, comparto el pronunciamiento de grado ya que considero que la decisión dispuesta por la empresa resultó apresurada y, en consecuencia, corresponde hacer lugar a los rubros indemnizatorios reclamados por la trabajadora (arg.arts.231, 232, 245 y cc. LCT).

    IV)- Por su parte, la actora se queja: a) porque el Sr. Juez desecho que ingresara en fecha anterior a la registrada; b) porque no tuvo por acreditadas las diferencias salariales reclamadas en el inicio; c) porque desestimó las sumas reclamadas en concepto...

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