Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Mayo de 2023, expediente FCB 011010033/2010/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 11010033/2010/CA1

AUTOS: “AGUIRRE, R.D. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

doba, 19 de mayo de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “AGUIRRE, ROGELIO DALMACIO C/ ANSES –

REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 11010033/2010/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2020 dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, según surge de las constancias del Sistema de Gestión Judicial Lex 100 donde resolvió en lo pertinente, aprobar en cuanto por derecho corresponda,

la planilla formulada por la parte actora y desestimar las impugnaciones planteadas por la demandada. Asimismo, dispuso declarar procedente la ejecución de sentencia en contra de Anses por el monto de $1.042.440,28 en concepto de capital e intereses, y ordenar al Organismo el reajuste del haber de pensión en la suma de $23.423,34. Seguidamente,

estableció que las sumas debidas se encuentran exentas de la retención del impuesto a las ganancias. Finalmente, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora –por intermedio de su letrada apoderada conforme surge de fs. 127, 167, 169 y 171- fundamenta su recurso, manifestando que le agravia lo resuelto por el Sentenciante en tanto dispuso que el retroactivo devengado hasta la fecha del deceso del accionante con más sus intereses se adeuda a todos los herederos de aquel que existan, en las proporciones establecidas por las leyes de fondo. Solicita que se ordene a abonar a la pensionada la totalidad de las diferencias retroactivas.

    Por su lado, la demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 152-

    dedujo recurso de apelación cuestionando que no se tuvo en cuenta lo expresado al contestar la ejecución y que el Organismo liquidó la misma en el mensual 07/2019 por lo que desconocer esos pagos, ocasionaría un doble pago de las mismas. Concluye que todos los cálculos numéricos que desde allí derivan, son erróneos. Seguidamente, se queja por el plazo Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8975194#368345570#20230519122958599

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    AUTOS: “AGUIRRE, R.D. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    de 30 días ordenado para el cumplimiento de la sentencia. A continuación, se agravia por lo dispuesto extra petita en relación a la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias.

    Finalmente, impugna la imposición de costas a su mandante.

    Corridos los traslados de ley, ninguna de las partes contestó agravios,

    quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

  2. Ingresando al análisis de los agravios de la accionada dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.

    En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, H.J. c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent.

    N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”.

    En particular, en lo atinente al pago que manifiesta haber efectuado en el mensual 07/2019, cabe destacar que de la planilla acompañada por la parte actora y que fuera aprobada por el Inferior, surge que dicho pago fue tenido en cuenta (ver fs. 173vta.), por lo que este fundamento recursivo deviene inatendible.

    Por todo lo expuesto, y no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio,

    controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante,

    trasuntando sus dichos en una mera disconformidad con lo resuelto, corresponde confirmar el decisorio apelado en este punto.

  3. En relación al recurso de apelación de la parte actora, en el que cuestiona lo dispuesto por el Juzgador en cuanto a que el retroactivo devengado hasta la fecha del Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8975194#368345570#20230519122958599

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    deceso del causante con más sus intereses se adeuda a todos los herederos de aquél que existan, en las proporciones establecidas en las leyes de fondo, es del caso señalar que el derecho de la seguridad social, como rama autónoma del derecho, se desarrolla con normas específicas sobre afiliación, cómputo de servicios y remuneraciones, prestaciones que otorga,

    monto de los haberes de los beneficios, etc.. Por su parte la ley 14.370 adoptó en materia de pensiones un régimen que difiere de lo normado por el Código Civil en materia sucesoria, ya que valora más la vinculación económica entre las personas que integran el núcleo familiar,

    que el grado de parentesco.

    Conveniente es indicar que se ha destacado que "a los fines del derecho previsional se utilizan los vocablos "causahabiente" o "derechohabiente" para mencionar a aquellas personas investidas de algún derecho pensionario, mientras que la voz "heredero" es propio del derecho civil -art. 3279 Cód. Civ.” (R.C.J. y José

  4. Brito Peret, "Régimen Previsional", pág. 374).

    Asimismo, es indicar que la doctrina ha señalado que “El título hereditario emana de la ley y no de la constitución; los herederos tienen su vocación hereditaria por el Código Civil y no por la Constitución; adquieren el patrimonio del causante al abrirse la sucesión en el mismo instante de su muerte en virtud de un artículo de dicho cuerpo (art.

    3282); es decir, son herederos, forzosos o no, porque el código así lo establece en virtud de esa misma vocación legal. Pero si es una ley común la que los instituye con esa condición,

    nada impide que otra ley los excluya de ciertos bienes, no dándoles sobre los mismos, título hereditario alguno en la forma en que lo hace el Código Civil. En tal caso, si una ley los sustrae al orden y proporción sucesorios comunes, no se produce la transmisión ordinaria de bienes, y por ende, no hay adquisición hereditaria de los haberes impagos del causante. Ello significa que éstos no pasan al patrimonio del heredero civil”. Agregándose que “Además,

    existe otro poderoso motivo para que la ley cree, respecto de esas sumas, un régimen diferente al ordinario del Código Civil, y es el de prolongar el carácter alimentario de las prestaciones previsionales, haciendo que se beneficien con el pago de los haberes pendientes quienes, de acuerdo con la ley, constituyen el núcleo familiar amparado por elcausante y reconocido Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8975194#368345570#20230519122958599

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    especialmente a los efectos de la pensión” (G.B.C. “Las leyes de previsión social y el régimen sucesorio civilista”, DT, 1956-621-).

    En el régimen previsional, el derecho a la pensión establece una prestación a favor de determinados familiares del causante a los que la ley objetivamente considera que estarían a su cargo y que la muerte de aquél les ocasiona un desequilibrio económico o la privación de su medio de subsistencia. En este sentido, el art. 20 de la ley 14.370, les otorga a los aludidos causahabientes también el derecho a percibir los haberes impagos de la jubilación como una prolongación del carácter alimentario de las prestaciones previsionales para beneficiar con el pago de los haberes pendientes a quienes constituyen el núcleo familiar amparado por el causante y reconocidos por la ley con derecho a pensión.

    Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el fallo “S., E.J. c/ Anses s/ Reajuste por movilidad”, de fecha 03/12/2002, que “los importes devengados al tiempo del fallecimiento del causante deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó la pensión, de conformidad con las disposiciones del art. 20 de la ley 14.370” (Fallos 200:283 [JA 1945-1 451] y 248:115).

    También ha sostenido el Máximo Tribunal, que la facultad del cónyuge supérstite que accede a la pensión para ejercer acciones propias de un beneficio previsional devengadas en cabeza de un jubilado fallecido no deriva de su título de heredero sino de beneficiaria de la pensión y proviene de un llamado directo y personal de la ley previsional -que amparó al presentante con el derecho de pensión-, hecho éste que desautoriza la interpretación restrictiva efectuada en el fallo con sostén en las disposiciones legales referentes a la sucesión mortis causa (Fallos: 200:283; 248:115)”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 30/04/1996, Herrasti, Soledad v. Instituto Municipal de Previsión Social, Fallos 319:655).

    Por su parte, la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en autos:

    M., L. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y...

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