Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita457/18
Número de CUIJ21 - 4965794 - 0

Reg.: A y S t 283 p 488/493.

En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "AGUIRRE, ROBERTO - QUIEBRA - S/ RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO POR A.F.I.P. - D.G.I. - (EXPTE. 157/13 CUIJ 21-04965794-0) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-04965794-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., G., Falistocco, Erbetta, G.érrez y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 279, págs. 12/13, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la incidentista contra el acuerdo 123 de fecha 6 de julio de 2015 dictado por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, por entender que la postulación de la compareciente contaba -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.

El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores F. y Erbetta, el señor Presidente doctor G.érrez y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Sucintamente, el caso, en lo que resulta de interés para su resolución:

    1.1. En el marco de la quiebra de R.A.A. y en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley 24522, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Rosario declaró inadmisibles los créditos insinuados por la Administración Federal de Ingresos Públicos -A.F.I.P.- en concepto de aportes y contribuciones al régimen nacional de trabajadores autónomos, por los períodos 04/2000 hasta 01/2006 y sus intereses -al juzgarlos, atendiendo a las observaciones formuladas por la Sindicatura en el informe individual, prescriptos con arreglo al artículo 4027 del Código Civil y a la doctrina de la Corte nacional en "Filcrosa" (Fallos:326:3899)-; y declaró verificados solamente los períodos 02/2006 a 02/2007 con sus respectivos intereses.

    1.2...

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