Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Septiembre de 2016, expediente CIV 053162/2008/CA002

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 53.162/08 “A.R.A. Y OTRO C/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 18.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A.R.A. Y OTRO C/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 2504/2513, se alza la citada en garantía “Trainmet Seguros S.A” por intermedio de su delegado liquidador que expresa agravios a fs.2551/2561, la parte actora que hace lo suyo a fs. 2562/2570 y por último “Transportes Metropolitanos General Roca S.A” que esboza sus quejas a fs.

    2571/2579. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs. 2581/2585, 2586/2593 y 2595/2600. Con el consentimiento del auto de fs. 2602 quedaron los presentes en estado de resolver.-

    Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14235953#161704640#20160912090559340 El decisorio de la anterior instancia: a) Rechazó la excepción de prescripción opuesta a fs. 498, III y 608, V, con costas; b) Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva opuesta a fs.

    658 vta, III, decisión que también alcanzó a su aseguradora, Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros S.A; c) Receptó la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva opuesta a fs.

    1011 vta., III, con costas; c) Admitió la demanda interpuesta, y en consecuencia, condenó a Transportes Metropolitanos General Roca S.A y Trainmet Seguros S.A ( en la medida del seguro) a pagar a L.E.A., la suma de $ 5.540.000 y a R.A.A. y R.I.M., en conjunto, la de $155.000, con más sus intereses y costas del proceso dentro de los diez días de quedar firme la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de continuar devengándose intereses hasta el efectivo pago y e) Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez determinado el monto del proceso.-

    II.-Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14235953#161704640#20160912090559340 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

    (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-

  2. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:

    Las quejas vertidas por los accionantes por ante este Tribunal se vinculan con la admisión de las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por el Estado Nacional-Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios”, “Edesur S.A” y “Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros S.A”.-

    Por los fundamentos esgrimidos en la pieza procesal de referencia (v.fs. 2562/2570) requieren se haga lugar a sus planteos recursivos, y en consecuencia, se haga extensiva la condena a las codemandadas aludidas anteriormente, con costas.-

  3. AGRAVIOS DE TRAINMENT SEGUROS S.A Y TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A:

    1. Las recurrentes se alzan -en idénticos fundamentos- por encontrarse disconformes con la exclusiva atribución de responsabilidad a la empresa de ferrocarriles por el hecho ventilado en las presentes actuaciones.-

      Alegan que la total o mayor parte de la misma se encuentra en cabeza de la víctima, quien por su negligencia y actuar desprovisto de todo cuidado, prudencia y pericia, ocasionó el infortunio de autos.-

      Aducen que si el –en aquel entonces- menor L.A. no hubiese manipulado la varilla de hierro de 4 metros de longitud de manera imprudente, no hubiera sucedido el accidente denunciado y en estos momentos no se tendrían que lamentar las severas lesiones que padeció .-

      Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14235953#161704640#20160912090559340 En ese orden de ideas agregan que al haber maniobrado el adolescente una varilla de hierro dentro de la jurisdicción concesionada a su mandante, el daño alegado solo pudo tener como causa eficiente una conducta totalmente prohibida a los particulares y que por su gravedad configura la eximente de responsabilidad “culpa de la víctima”, por lo que el dueño o guardián de la cosa no debe responder, solicitándose por ende el rechazo de la demanda perpetrada o en su defecto, la justa distribución de responsabilidades.-

      Se cuestiona que en las instancia de grado se hubiera ponderado únicamente la actividad de la demandada en la producción del hecho dañoso, son atender a la culpa “in vigilando” que en este caso se pretende endilgar al progenitor que lo llevó consigo a su trabajo.

      Tal como lo ha sostenido esta S. en los autos “G.R.V. y otro c/Transporte Metropolitano Belgrano Sur SA y otro s/Daños y Perjuicios”, Exp. N° 38.703/08, en junio de 2015, más allá de las diversas posturas relativas a la aplicación de los arts.

      1114 y 1116 elaboradas por prestigiosa doctrina y jurisprudencia, especialmente en relación a daños producidos por menores o a los menores, lo cierto es amén de las transformaciones sociales que han producido notables cambios en la organización familiar, en el sub-lite no se logra apreciar más que la conducta antijurídica de la demandada como causa del daño en virtud del cual se reclama en autos, de lo que no cabe más que colegir que la responsabilidad parental se halla al margen de la cuestión a dilucidar.

    2. En segundo término, se agravian por considerar excesivas las sumas reconocidas tanto a favor de L.E.A. como la establecida a favor de los progenitores del mismo, S.. R.A.A. y R.I.M..-

      Aducen respecto de la incapacidad física que se efectuó una doble indemnización, habiéndose otorgado una suma exorbitante por Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14235953#161704640#20160912090559340 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D el padecimiento físico que le corresponde al co-actor L. y otra igual por la incapacidad neurológica que se le atribuye.

      Aseguran que el anterior magistrado adujo que la víctima padece de un 190 % de incapacidad, circunstancia que no puede validarse de ninguna manera por ante esta alzada.-

      Rememoran las impugnaciones efectuadas a las pericias de autos, y requieren se hagan lugar a las mismas.-

      Similares consideraciones efectúan respecto de los montos reconocidos bajo los ítems “Prótesis”, “Daño Psicológico y Tratamiento”, “Daño Moral”, “Gastos Médicos, Traslados, de Tratamiento Kinesiólogico” y “Gastos de Asistencia Personal”, por lo que requieren el rechazo o la reducción a sus justos límites.-

      Por ultimo, se alzan al establecer que el anterior magistrado no aclaró de manera fehaciente cual es la tasa de interés que mandó

      aplicar a la presente condena,

  4. SOLUCIÓN:

    1. EXCEPCIONES:

      Respecto a los agravios esgrimidos en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva que interpusiera el Estado Nacional y tuviera favorable acogida por ante la anterior instancia, adelanto que propondré al acuerdo el rechazo de las quejas intentadas.-

      Con relación a este aspecto, ya se he expedido la jurisprudencia en el sentido que (conf. causa N° 537.470 del 18/03/2010, pub. en A.P.O.L., Lexis n° 70061879) en el contrato de concesión, y en el marco que lo regula, se establece como principio general de responsabilidad del concesionario, la derivada de la naturaleza de esta clase de relaciones jurídicas y de los caracteres particulares del objeto del mismo.-

      Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14235953#161704640#20160912090559340 El concesionario deberá responder por todos los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o mal cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la concesión que se le otorga. De tal manera, que por ejercer la tenencia y operación de los Grupos de Servicios Concedidos el concesionario es el responsable de los daños y perjuicios que se produjeran como consecuencia de dicha actividad, o por la utilización o riesgo por los bienes muebles o inmuebles afectados por dichos Grupos, o por sus dependientes, personas o cosas de las cuales se sirve.

      Frente a un planteamiento similar la Sala I de esta Cámara, sostuvo que aún cuando las normas contenidas en el contrato de concesión no contemplan en forma literal la responsabilidad exclusiva del concesionario y la eximición del concedente, tal es sin duda el propósito que los inspira. Así lo indica la...

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