Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Junio de 2021, expediente CNT 022054/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 22054/2014/CA1

AUTOS: “A.P.G. C/ ART INTERACCIÓN S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 55 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con la sentencia de primera instancia de fs. 215/217 que rechazó la demanda, apela el actor a tenor del memorial de agravios de fs. 219/225, sin réplica de las contrarias.

De su lado, el perito médico se alza contra la regulación de sus honorarios -

fs. 218- por considerarlos reducidos.

  1. Memoro que el señor A. ingresó a trabajar el día 11/10/1997 como chofer de transporte público de pasajeros a favor de la empresa LÍNEA 216 S.A. DE

    TRANSPORTE. Alegó -en el inicio- que el día 14/07/2013, en momentos desarrollar sus tareas habituales, sufrió una entorsis de rodilla derecha. Relató que la codemandada ART

    Interacción S.A. recibió la denuncia relativa a dicho infortunio y le otorgó las prestaciones médicas correspondientes, hasta la concesión del alta médica el día 9/9/2013. Asimismo,

    señaló que desarrolló una enfermedad profesional -condromalacia rotuliana-, como consecuencia de las labores de chofer realizadas por dieciséis años.

    La Magistrada que me precedió, consideró que el accionante no logró

    acreditar que la minusvalía física hallada por la perito médica en autos posea vinculación con las tareas que realiza, y -como corolario de ello- dispuso el rechazo de la pretensión entablada.

    Fecha de firma: 07/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  2. El actor cuestiona los argumentos por los cuales la sentenciante de grado no hizo lugar a la demanda y, en definitiva, solicita que se revoque el fallo y se acepte la pretensión basada en la incapacidad resultante del peritaje médico.

    Examinados los planteos formulados, la sentencia recurrida y las circunstancias de la causa, adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser revocado.

    Digo ello, -en primer lugar- pues no pueden soslayarse las afirmaciones de la propia demandada, quien reconoció la denuncia del siniestro evocado en la demanda, sin que conste ulterior rechazo. En efecto, de la lectura de la contestación de demanda surge que la coaccionada A.R.T. INTERACCIÓN S.A., en relación al accidente reclamado, afirmó

    haber otorgado las prestaciones en especie, hasta el día del alta médica concedida sin incapacidad. (v. fs. 81).

    En efecto, surge de autos que la accionada remitió una misiva al actor el día 23/08/2013 en los siguientes términos: “

    [p]or medio de la presente le notificamos a ud. que atento al accidente de trabajo que sufriera el día 13/07/2013, le seguiremos brindando las prestaciones a nuestro cargo previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Asimismo, cumplimos con el deber de informarle que padece condromalacia rotuliana pinzamiento articular lesión degenerativa del menisco interno, patología de índole inculpable, la que deberá ser tratada oportunamente por su obra social” (v. fs. 72).

    En tal sentido, memoro que la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. Asimismo, el art. 22 del decreto 491/1997

    establece que dicho plazo podrá suspenderse mas “la suspensión no podrá superar el término de VEINTE (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión”. El propio precepto procesal prevé que “[e]l silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”, la cual en el caso fue realizada el día 16/07/2013. La respuesta, pues, resultó extemporánea.

    Fecha de firma: 07/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

  3. Con respecto a lo manifestado por las codemandadas acerca de la improcedencia de la vía judicial sin que se hubiera agotado el procedimiento previsto por la ley 24.557, debo señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido reiteradamente en los casos “Castillo”, “V.” y “M.” determinando la inconstitucionalidad de los arts.21, 22 y 46 inc.,1° de la ley especial, estableciendo en líneas generales que los trabajadores pueden concurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT sin necesidad de transitar el procedimiento antes las comisiones referidas.

  4. Sentado lo expuesto, corresponde verificar si existen lesiones que guarden un nexo causal con las tareas desempeñadas y que ameriten admitir el presente reclamo en los términos de la ley 24.557 y sus modificatorias.

    Así, observo que el actor denunció en la demanda que como consecuencia del infortunio padecido, sufrió una entorsis en la rodilla derecha. Asimismo, solicitó “se reconozca e indemnice por el daño padecido a consecuencia de haber contraído enfermedades profesionales (condromalacia rotuliana pinzamiento de menisco interno) que se ha consolidado por y en ocasión del trabajo de fuerza desplegado por mi mandante para EMPRESA LINEA 216 S.A. DE TRASPORTE” (fs. 10 vta.), por las cuales presentaría una merma en su incapacidad psicofísica del 20%.

    Con el propósito de dilucidar este aspecto, se requirió el dictamen de una profesional en medicina, quien al practicar el peritaje encomendado confirmó que como consecuencia de las tareas que realiza como chofer de transporte público de pasajeros, el accionante desarrolló una enfermedad profesional denominada condromalacia rotuliana, la cual le genera limitaciones funcionales en ambas rodillas, hallando una incapacidad del orden del 6% en relación a la rodilla izquierda y 4% respecto de la derecha (v. fs. 203/205).

    Asimismo, la perito médica señaló una incidencia de los factores de ponderación del orden de un 3,5%; correspondiendo un 2,5% por dificultad para realizar tareas habituales y 1% por factor etario (v. fs. 204 vta. in fine y fs. 205)

    Entiendo que el grado incapacitante y causalidad determinados por la experta en su informe se basan en fundamentos científicos suficientes, teniendo en consideración todos los antecedentes obrantes en autos y un examen realizado en forma Fecha de firma: 07/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    adecuada. En efecto, observo que el peritaje se encuentra fundado en estudios médicos contemporáneos al examen: resonancias magnéticas de ambas rodillas practicadas al actor, cuyos resultados obran en el sobre anexo por cuerda a la causa, y que han sido descriptos por la experta al efectuar su labor.

    Por lo antedicho, no encuentro motivos para apartarme de las conclusiones elaboradas por la perito en su experticia, en lo que refiere a las patologías encontradas a nivel físico. Ello es así, en tanto el apartamiento del asesoramiento pericial es viable cuando el informe adolece de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no ha ocurrido en autos. En consecuencia, toda vez que la galeno ilustró sus datos con detalles suficientes y realizó el peritaje de acuerdo a las pautas previstas en el art. 472 del CPCCN y el decreto 659/96, corresponde otorgarle pleno valor probatorio en tal aspecto (conf. art.386 y 477 del CPCCN).

    Por el contrario, considero que del examen de las constancias probatorias producidas en autos, surge –en mi visión- que el daño psíquico no se encuentra debidamente acreditado. Digo así, pues el peritaje médico -en relación al aspecto psíquico-

    se avizora del todo escueto: la experta no sólo efectuó escasas consideraciones al respecto, sino que además se limitó a remitirse al informe psicodiagnóstico producido como examen complementario, obrante en el sobre de prueba anexo por cuerda a la causa.

    En efecto, observo que la perito transcribió las conclusiones señaladas por la Lic. en P.M.C.G., quien en su informe había señalado que el actor presenta “una incapacidad según el baremo para valorar incapacidades neurológicos y daño psíquico del Dr. M.C., estimando que los trastornos diagnósticos producen una incapacidad parcial y permanente de hasta un 20% (5% preexistencial y 15% inherente a los hechos de autos”, por lo que ponderó un porcentaje de incapacidad psicológica del orden del 15% de la T.O. (v. fs. 204 vta. del...

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