Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Diciembre de 2023, expediente CIV 041240/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “A.O.O. y otros c/ J. de B., E.A. y otros s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 41240/2014, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 28 de diciembre de 2022, por un lado,

    desestimó la demanda promovida contra E.A.J. de Boer y, por el otro, la admitió contra Transporte Automotor Plaza SAC

  2. En su mérito, condenó a esta última a abonar al coactor O.O.A. la suma de $544.000, a G.V.P. la de $1.105.000 y a B.N.A. la de $603.000, en todos los casos con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento, los accionados interpusieron recurso de apelación, el que fue declarado desierto el 5 de septiembre de 2023.

    También apelaron los accionantes, quienes en su presentación del 31

    de agosto de 2023 se agraviaron por el rechazo de la demanda respecto de J. de Boer, por los montos acordados por incapacidad y daño moral, por el régimen de intereses y por el modo en el que se dispuso la extensión de la condena a la aseguradora. Los demandados contestaron el 18 de septiembre de 2023.

  3. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.

    Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” 3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

  4. En primer lugar, señalo que las pretendidas críticas que la parte actora realiza acerca del rechazo de la demanda contra E.J. de Boer como así también de la desestimación del daño psíquico y de las sumas fijadas en concepto de incapacidad física no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho5.

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia6. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado,

    sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué es injusto o se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    3

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    4

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F.,

    R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

    5

    Fenochietto, C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, T. I, pág. 835/7; CNCiv., Sala “A”, R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004del 2/5/88; R.

    137.377 del 21/12/93.

    6 05/12/2023

    Fecha de firma: CNCiv., Sala A, 11/12/2019, L. en expte. 74.386/2017.

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios7.

    Así, de la lectura de las endebles quejas esgrimidas en cuanto a estos tópicos se refiere, se desprende que los actores se circunscribieron a expresar una mera disconformidad con lo resuelto, tal como paso a exponer.

    a) Se encuentra fuera de debate que el día 2 de abril de 2013 se produjo un accidente sobre la Autopista Buenos Aires-La Plata en el que intervinieron una unidad de la demandada Transporte Automotor Plaza SACI y un automóvil Renault Clío en el que viajaban los accionantes. En la ocasión, el colectivo impactó con su parte delantera la parte trasera del automóvil, provocando su pérdida de control y posterior choque sobre el guardarail.

    Tampoco es materia de controversia que el colectivo perteneciente a la demanda era conducido por el codemandado E.A.J. de Boer, lo que de todos modos consta en la causa penal labrada con motivo de este hecho, y que fue agregada en formato digital el 9 de agosto de 2021.

    Ahora bien, el a quo desestimó la demanda a su respecto por cuanto no revestía la calidad de dueño ni guardián de la cosa generadora de riesgo (art. 1113 del Código Civil) y no se acreditó un obrar culposo de su parte (art. 1109 del Código Civil).

    Concluyó, entonces, que no corresponde considerarlo civilmente responsable de las consecuencias dañosas del hecho.

    En la presente instancia, la parte actora resalta que el mencionado codemandado se encuentra rebelde y considera que debe cargar con las consecuencias de dicha situación procesal. Indican asimismo que es un conductor profesional y está

    acreditado que chocó con la unidad el automóvil donde estaban los accionantes, además de que no produjo ninguna prueba a su favor. Concluyen, por lo tanto que no había motivos para dictar el rechazo de la demanda y pide revertir dicho pronunciamiento.

    La crítica intentada no es razonada, en tanto pretenden basarla en la rebeldía y en la calidad de conductor profesional del chofer de la unidad, sin señalar ningún elemento probatorio que permita considerar...

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