Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Abril de 2017, expediente CIV 096704/2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 96704/2010 A. N. S. Y OTRO c/ L. G. R. s/ALIMENTOS Buenos Aires, 27 de abril de 2017 fs.1159 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Sentencia de fs. 1077/81:

    1. Se elevaron estas actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Defensoría de Menores contra la resolución dictada a fs. 1077/81, mediante la cual la Magistrada de grado hizo lugar a la cuota alimentaria fijándola en la suma de $ 3.000, -con más los pagos en especie del colegio, matrícula y comedor escolar; obra social; y expensas, AYSA y ABL del inmueble que habita la menor-.

      La actora presentó su memorial de agravios a fs. 1108/13, cuyo traslado fue respondido por la contraria a fs. 1118/28.

      Sostuvo que la suma decidida resulta exigua y desproporcionada con el nivel de ingresos con que dice contaría el demandado, para lo cual se explayó sobre la prueba producida que demostró tal extremo.

      A fs. 1153/56 obra el memorial de la Defensora de Menores de Cámara, quien además de abogar por la elevación de la cuota decidida para su defendida, requirió que se fijen intereses sobre las cuotas adeudadas conforme a los dictados del art. 552 del CCyC.

    2. En lo atinente a la cuota alimentaria este Tribunal en forma reiterada ha establecido que para su determinación debe contemplarse la edad de los alimentados, necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud, etc. y los recursos del Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12207123#176445728#20170426103036824 alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna y que deben tratar de mantener el nivel económico que gozaban sus hijos antes de la separación.

      En principio, debe tenerse presente que la fijación de la prestación alimentaria es el resultado de un prudente proceso de valoración de las necesidades de los beneficiarios y las posibilidades pecuniarias, posición social y económica del alimentante (cfr. esta S. R. 23344, R. 25523, entre otros; entre otros; íd. Sala C, R.n°230.165 2/6/82; íd. Sala E, 28/5/1991, ED 144-591).

      Para determinar si el monto de la cuota alimentaria fijado es razonable y ajustado a las particularidades de hecho y derecho, corresponde analizar cada caso en particular.

    3. En consonancia con las premisas reseñadas, se aprecia que en el sub examen han sido exhaustivamente detallados los elementos probatorios valorados por la a quo en el pronunciamiento recurrido para arribar al monto de la cuota alimentaria, así como también los fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta.

      Conviene recordar que las sumas que componen el reclamo alimentario efectuado por la madre constituyen sólo una pauta valorativa, pero en modo alguno obligan al sentenciante, pues aquélla se determina de acuerdo a la edad y necesidades del alimentado y las posibilidades económicas y capacidad de generar recursos de ambos padres.

      Se tiene en cuenta asimismo la situación del progenitor conviviente a los fines de equilibrar el aporte dinerario de uno con el aporte que implica el mayor tiempo de dedicación y ocupación hacia el menor, de aquél.

    4. En cuanto a la capacidad patrimonial del demandado, de la compulsa de la prueba colectada en autos no se corrobora la situación denunciada por la recurrente respecto a sus ingresos, toda Fecha de firma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR