Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 17 de Julio de 2015, expediente 51633/2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 20251 EXPTE.CNT 51.633/2012/CA1 SALA

IX. JUZGADO N° 32.

En la ciudad de Buenos Aires, el 17-07-15, para dictar sentencia en los autos: “A.M.A. C/HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fs.

297/301 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 305/9. Dicho recurso fue contestado por la parte demandada a fs. 315/6. El letrado de dicha parte, por su propio derecho, apela sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 308/vta. punto III).

II. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de prosperar.

El apelante cuestiona el ingreso base mensual considerado en origen a los fines liquidatorios ($ 5.859,60 –

v. fs. 299), solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T. y “ … que se aplique el mejor sueldo anual percibido … a valores actualizados a la fecha del pago …” (v. fs. 308 y vta.).

Los argumentos dados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar la conclusión expuesta por la Sra. Magistrada en su sentencia en el aspecto indicado.

En la sentencia de primera instancia se computó

un ingreso base mensual de $ 5.859,60 teniendo en cuenta los recibos de sueldo obrantes a fs. 24/32 y el informe de la AFIP que luce agregado a fs. 284/7.

En el marco precedentemente descripto y teniendo en cuenta los fundamentos dados en la sentencia y lo expuesto en el recurso y su contestación, entiendo que no existe mérito que permita un apartamiento de la solución adoptada en origen.

En primer lugar corresponde señalar que la parte actora no acreditó cual sería la remuneración que pretende computar a los fines liquidatorios de modo que no se vislumbra cuál sería el perjuicio económico concreto que sufriría y tampoco indicó cuál sería la base de cálculo que pretendería utilizar en su beneficio, de modo que no indica cuál sería la medida del agravio.

Además, lo expuesto en la apelación en cuanto se criticó que en la sentencia no se haya ordenado la producción de la prueba pericial contable tampoco ha de prosperar ya que la parte interesada consintió el auto de apertura a prueba de fs. 111/3 (v. especialmente fs. 112 “in fine”) donde se tuvo presente la pericia contable por ella ofrecida y también consintió el llamado de...

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