Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2013, expediente C 116836

PresidenteHitters-de Lázzari-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.836, "A., M.T. y otras contra C., M.E.. Nulidad de acto jurídico".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el pronunciamiento anterior que -a su turno- rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por las actoras, haciendo -a la vez- lugar a la acción de escrituración opuesta por vía reconvencional por la accionada (fs. 595/602 vta.).

Se interpuso, por la vencida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 606/639).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Las señoras M.T.A., E.A. y M.E.A., promovieron, contra la señora M.E.C., demanda de nulidad de acto jurídico de compraventa y contrato de transferencia de fondo de comercio, fundada en el vicio de lesión subjetiva previsto en el art. 954 (t.o. ley 17.711) del Código Civil (fs. 41/46 y 72 y vta.).

    Refirieron las actoras en esa oportunidad que con fecha 17 de marzo de 1998, mediante escritura 181 autorizada por el escribano R.N.M., contrajeron una deuda de U$S 104.210 (ciento cuatro mil doscientos diez dólares estadounidenses), garantizada con derecho real de hipoteca en primer grado sobre tres parcelas de terreno ubicadas en la localidad de L.G., Partido de E.E. que, en forma conjunta, conformaban el asiento del establecimiento educativo "INSTITUTO ARGENTINA" incorporado a la Enseñanza Oficial en los Niveles Inicial y Polimodal (fs. 41 vta./42).

    El aludido crédito hipotecario fue abonado hasta la cantidad de U$S 45.152, quedando un saldo deudor de U$S 59.058 que no pudo ser pagado por problemas familiares y de salud, circunstancia que motivó la promoción del respectivo proceso de cobro ejecutivo que prosiguió hasta el dictado del decreto de subasta de los inmuebles hipotecados (fs. 42).

    Aclararon que desde que fue iniciada la ejecución hipotecaria, "perdieron el sueño" y se "dejaron llevar" por la dirección letrada que habían designado, a cargo de los letrados J.C.G. y L.P.G. (fs. cit.).

    Explicaron que "... La desesperación y el descontrol de las accionantes llegó a su estado emocional enajenante cuando se enteraron de que podía ser inminente la subasta judicial de sus inmuebles y de los inmuebles de sus allegados, fiadores. Y frente a lo que para ellas representaba una subasta judicial, algo tremendo, terrible, entraron en un estado emocional de sinrazón y pérdida de conciencia en su hacer y obrar. Y fue así como se presentó la demandada, Sra. C., y ofreció hacerse cargo de la deuda judicial a cambio de que le transfiriera los tres inmuebles y el fondo de comercio educativo ‘INSTITUTO ARGENTINA’. Y de más está decir que intervinieron los letrados de ambas partes, lo que hoy vemos como la consumación de un despojo de todo nuestro patrimonio, ya que si por la subasta podíamos perder los inmuebles, con este convenio se hizo que perdiéramos los inmuebles y perdiéramos el colegio ‘INSTITUTO ARGENTINA’. Perdimos todo..." (fs. 42).

    Puntualizaron luego que, según lo convenido, el precio acordado por los inmuebles consistió en la cancelación por parte de la compradora, de la deuda hipotecaria con más las costas, costos e intereses imputables a esa obligación. Los respectivos actos de venta de los inmuebles y transferencia y convenios de liquidaciones y pagos fueron celebrados y firmados en el mismo acto y en la misma fecha del 1° de setiembre de 2006 (fs. 42 vta./43).

    Que dicho precio, liquidado en los autos "Cordini, J.M.A. y otros contra A., M.T. y otros s/Ejecución hipotecaria", al 31 de agosto de 2006, ascendía a la cantidad de U$S 83.000 (ochenta y tres mil dólares estadounidenses) y el valor de los inmuebles -en block- no podía ser inferior al importe de U$S 230.000 a U$S 250.000, a lo que cabría agregar una suma estimada en $ 1.200.938 (un millón doscientos mil novecientos treinta y ocho pesos) correspondiente a la valuación del fondo de comercio (fs. 42 vta./43 vta.).

    S., finalmente, que la acción promovida se centraba en la desproporción material de las prestaciones conjugada con la explotación de la necesidad, ligereza e inexperiencia de las actoras en oportunidad de celebrar los actos impugnados. Que las mismas "... son personas que han sufrido y sufren una situación de agobio y angustia que las obligó a consentir una solución, que de no mediar ese estado, no hubieran admitido...", debiendo por ello "...

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