AGUIRRE MARIA ROSARIO Y OTRO c/ SAENZ ALBERTO OSBALDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 31 Marzo 2017 |
Número de expediente | CIV 028932/2008/CA001 |
Número de registro | 174029366 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 5.491/2.008 “Yacianci, R.J.E. c/N., H.S. y otros s/Daños y Perjuicios”.
Expediente n° 28.932/2.008 "A., M.R. y otro c/ S., A.O. y otros s/Daños y perjuicios”.
Juzgado N º 55.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Yacianci, R.J.E. c/N., H.S. y otros s/Daños y Perjuicios” (Exp. Nº 5.491/2.008) y "A., M.R. y otro c/ S., A.O. y otros s/Daños y perjuicios” (Expte. n°
28.932/2.008), y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:
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Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.
793/810 de los autos “Yacianci, R.J.E. c/N., H.S. y otros s/Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 5.491/2.008) y a fs. 1350/1367 del Expediente n°
28.932/2.008 "A., M.R. y otro c/ S., A.O. y otros s/Daños y perjuicios”.
En el expediente N° 5.491/08, el accionante expresó agravios en la memoria de fs. 836/42 y la citada en garantía en el escrito de fs. 843/48, los que fueran respondidos a fs. 850/54 y fs. 855/56.
En los autos N° 28932/08, la coactora M.R.A. presentó
su memorial a fs. 1495/99, mientras que la compañía aseguradora lo hizo fs.
1488/93. El respectivo traslado fue contestado a fs. 1503/06; fs. 1507/11 y fs.
1512/15.
-Autos “Y., R.J.E. c/N., H.S. y otros s/Daños y Perjuicios” (Expediente n° 5.491/2.008).
Fecha de firma: 31/03/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14813468#174029366#20170329132233439 R.J.E.Y. promovió la presente demanda a raíz de los daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de marzo de 2.007, a las 23.00 horas aproximadamente, en circunstancias en que circulaba a bordo de su rodado Ford Fiesta, dominio EAO-568, por la Ruta Nacional n° 7, en sentido de circulación desde Buenos Aires hacia la localidad de Leandro N.
Alem, por el carril derecho y a velocidad moderada, encontrándose en calidad de acompañantes M.M. y M.R.A..
Adujo que luego de pasar una curva extensa, llegando a la localidad de Tres Sargentos, sintió un violento y repentino impacto frontal y lateral derecho del auto contra un objeto de grandes dimensiones, un camión marca Fiat, dominio TVE-338 que carecía de iluminación y señalización, y que se encontraba atravesado en la ruta en forma perpendicular, obstruyendo el carril por el que circulaban. A raíz de ello, perdió el control del vehículo, resultándole imposible evitar el siniestro.
Endilgó responsabilidad a los demandados y solicitó se haga lugar a la demanda con costas.
Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.
negó los hechos esgrimidos, admitió la cobertura asegurativa respecto del vehículo del demandado, invocó la culpa de la víctima al haber perdido el control del rodado impactando al camión y solicitó el rechazo de la demanda.
A fs. 138 se declaró la rebeldía de los demandados S. y N., cesando tal estado, respecto del primero, a fs. 168.
-Autos "A., M.R. y otro c/ S., A.O. y otros s/Daños y Perjuicios” (Expediente n° 28.932/2.008).
M.R.A. y M.M.A. promovieron demanda contra A.O.S., E.N. y R.J.Y., sosteniendo una versión similar a la brindada en los autos acumulados.
Caja de Seguros S.A.
reconoció la cobertura asegurativa respecto del rodado Ford Fiesta, domino EAO-568, negó los hechos esgrimidos, invocó la culpa de un tercero por quien no debe responder y solicitó el rechazo de la demanda con costas.
Fecha de firma: 31/03/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14813468#174029366#20170329132233439 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” contestó la citación, admitió el seguro y atribuyó la culpa en la producción del daño, al codemandado Y..
Por su parte, éste último, negó los hechos relatados, esgrimió la responsabilidad del conductor del camión y solicitó el rechazo de la demanda.
A fs. 412 las actoras desistieron de la acción contra H.E.N..
Por último, A.O.S. negó la versión referida y endilgó la responsabilidad por las consecuencias del accidente, al conductor del Fiat Fiesta, quien, según sostiene, perdió el control del rodado a su mando y no mantuvo el pleno dominio del vehículo.
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Sentencia.
El Sr. juez a quo luego de analizar la prueba producida, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del CC, consideró responsable del accidente al conductor del camión y en consecuencia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.J.E.Y. contra H.E.N. y A.O.S. condenando a estos últimos en forma concurrente y a su aseguradora “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en la medida del seguro, a abonarle al actor la suma de pesos cincuenta y seis mil cien ($56.100), con más sus intereses, dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, e impuso las costas a cargo de la accionada vencida (art. 68 del CPCC).
Rechazó, en consecuencia, la demanda interpuesta por M.R.A. y M.M.A. contra el codemandado R.J.E.Y. y su aseguradora Caja de Seguros SA.; y , en cambio, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por dichas coactoras contra A.O.S., condenando a este último y a su aseguradora “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en la medida del seguro, a abonarle a M.R.A., la suma de pesos ciento sesenta y siete mil cien ($167.100); y a M.M.A., la cantidad de pesos treinta y nueve mil cien ($39.100), con más sus intereses; e impuso las costas a cargo del demandado S. y a su aseguradora, en su carácter de vencidos (art. 68 del CPCC).
IV- Agravios.
Contra dicha decisión se alzan las partes.
Fecha de firma: 31/03/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14813468#174029366#20170329132233439 - “Yacianci, R.J.E. c/N., H.S. y otros s/Daños y Perjuicios” (Expte. 5.491/08).
El actor se agravia respecto de las partidas otorgadas en concepto de “daño físico y daño estético”; “daño psicológico y gastos de tratamiento” y “daño moral”; apelando, asimismo, el rechazo del rubro “privación de uso”.
La citada en garantía cuestiona la responsabilidad atribuida a su asegurado como los montos concedidos por “incapacidad física y daño estético”; “daño psíquico”
y “daño moral”. A., por último, la tasa de interés establecida en la sentencia de grado.
- "A., M.R. y otro c/ S., A.O. y otros s/Daños y Perjuicios” (Expte. 28932/08).
La compañía aseguradora cuestiona la atribución de responsabilidad, y las sumas asignadas por “incapacidad física-lesión estética”; “daño psicológico” y “daño moral” a favor de ambas coactoras, como la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el monto de condena.
M.R.A. se agravia en relación a las partidas concedidas en concepto de “incapacidad física y daño estético” planteando respecto de este último su autonomía resarcitoria; como asimismo en cuanto a las fijadas por “daño moral”; “daño Psicológico y gastos de tratamiento” y “gastos médicos”.
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La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.
De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., S.E., del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-
513).
Fecha de firma: 31/03/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14813468#174029366#20170329132233439 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
En ese marco, las piezas cuestionadas, dan cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.
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Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
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Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término de los agravios relativos a la responsabilidad derivada del accidente.
Cuestiona la citada en garantía la valoración que efectúa el a quo de la prueba producida, en tanto no tuvo en cuenta que el actor circulaba a excesiva velocidad lo que le impidió mantener el control del rodado ante la presencia de un obstáculo claramente visible, provocando de tal manera la colisión.
Como bien sostiene el Sr. juez de grado, la responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil.
Ello pone a cargo de la demandada, una presunción de causalidad a nivel de autoría, debiendo afrontar los daños provocados al otro, salvo prueba de la...
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