Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 9 de Septiembre de 2021, expediente FLP 009380/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 09 de septiembre de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 9380/2021/CA1, caratulado:

AGUIRRE, M. DE LAS MERCEDES c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

, proveniente del juzgado Federal nº 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que cese la retención por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales de la señora A..

  2. Para así decidir, el a quo consideró que las circunstancias particulares reseñadas en el escrito de inicio, en esta etapa liminar del proceso,

    no resultan suficientes por sí mismas, valorando el monto líquido y la respectiva retención AFIP, para acreditar los extremos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

    Según su criterio, no se advierte de las constancias de autos que la retención por Impuesto a las Ganancias, evidencie una ilegitimidad manifiesta como para acceder al pedido cautelar.

    Tampoco encontró el juez de la instancia anterior verificada prima facie la especial situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo por probada en el antecedente “G.M.I..

    Concluyó entonces en la denegación de la medida cautelar solicitada, la que además agregó que resulta coincidente con lo que se pretende obtener mediante el dictado de la sentencia definitiva.

  3. En su memorial, la apelante se agravia en primer lugar, por haber considerado el juez de primera instancia que no se hallan configurados los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

    Destaca que la medida cautelar requerida tiende a hacer cesar una retención sobre el haber jubilatorio de la actora, el cual reviste carácter alimentario, ello durante la sustanciación del proceso y por afectarla Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    directamente. Señala que pertenece a un grupo por demás vulnerable dada su ancianidad.

    Cita jurisprudencia a partir de la cual deduce que con las circunstancias del caso, se halla acreditada la verosimilitud en el derecho.

    Respecto a la vulnerabilidad, manifiesta que se halla evidenciada por su condición de jubilada y por tener 95 años de edad, encontrándose en la franja etaria denominada de riesgo. De allí que entiende que se configura también en el caso el recaudo de peligro en la demora.

    En relación a la afectación del interés público, el recurrente señala que debe desestimarse en virtud del criterio sentado por el Máximo Tribunal.

    Respecto al plazo de vigencia, hasta el dictado de la medida definitiva, cita lo dispuesto por la ley de medidas cautelares contra el estado,

    por cuanto no procedería tal limitación cuando se encuentre comprometido un derecho alimentario.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo,

    agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares,

    justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°

    26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley,

    reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).

  5. Con relación al primero de los requisitos la situación de la accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA 7789/2015/CSI-RH1,

    G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

    , fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;

    321:2294).

    En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analizó la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79 inc. c), contraponiendo, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

    A sus efectos entiende necesario definir los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal. Define la garantía de igualdad ante la ley en un trato igualitario...

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