Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2022, expediente I 77661

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.77.661 “AGUIRRE, J.E. CONTRA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCION CONJUNTA 460/21 - EX CUESTIÓN DE COMPETENCIA-“

AUTOS Y VISTOS:

  1. La señora E.J.A., abogada en causa propia, cuestiona la validez constitucional de la resolución conjunta 460/21 dictada por los titulares del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud (B.O. de 10-XII-2021), que establecen -a partir del 21 de diciembre de 2021- el denominado “Pase libre C.” como requisito necesario para asistir a aquellas actividades realizadas en el territorio provincial que representan mayor riesgo epidemiológico -las que enumera-, además de cumplir con los protocolos, recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias.

    Ello, por estimar que la norma en crisis vulnera lo dispuesto en los arts. 19, 28, 29, 31, 33, 75 inc. 22 y 108 de la Constitución nacional, 17, 51, 52, 56, 58, 59 y 175 del Código Civil y Comercial, 149 bis y 248 del Código Penal y las leyes 27.491, 27.573 y 26.529.

  2. La causa se inició ante el Juzgado de Garantías N°6 del Departamento Judicial de M.. Sin embargo, su magistrada se rehusó a intervenir en el asunto en la inteligencia de que la cuestión debatida era propia de la competencia originaria y exclusiva conferida por mandato constitucional a esta Suprema Corte.

    Al así decidir, remitió las actuaciones a este Tribunal para la prosecución de su trámite (v. resol. de 30-XII-2021), el que declaró su competencia para entender en el asunto, radicó la contienda ante sus estrados -en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo- y confirió a la demandante el plazo de diez (10) días para que adecue su postulación al proceso reglado en el Título IX, Capítulo I del Libro IV del ordenamiento de rito, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada (v. resol. de 10-II-2022).

  3. El día 4 de abril de 2022, la actora realiza una nueva presentación por medio de la cual intenta reformular su petición al tiempo que solicita que se suspendan cautelarmente los efectos del precepto impugnado.

    Comienza su embate afirmando que ninguna declaración de emergencia sanitaria habilita al Poder Ejecutivo a desconocer la Constitución o la legislación nacional.

    Luego, sostiene que la resolución 2883/20 del Ministerio de Salud de la Nación estableció un sistema de inoculación voluntario y no obligatorio, por tratarse meramente de un ensayo clínico. De esta manera, alega que se debe respetar la autonomía de la voluntad de aquellos ciudadanos que no tengan intención de participar en este cualquier ciudadano de no participar en este experimento médico.

    En virtud de esto, arguye que entabla “esta acción de amparo contra este acto que la parte demandada en forma actual e inminente lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y las garantías explícitas o implícitamente reconocidas por la CN ya reseñados” (sic, punto III del escrito electrónico de fecha 4-IV-2022).

    IV.1. En primer lugar, cabe recordar que el examen de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad es atribución que corresponde a esta Suprema Corte, con independencia de las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos postulatorios (doctr. causas I. 1.499, "Fiscal de Estado", resol. de 5-III-1991; I. 1.329, "Playamar", sent. de 10-XII-1992; I. 1.465, "Las Totoras", sent. de 1-VI-1993; I. 1.322, "Industrias Ganaderas Inga", sent. de 17-X-1995; I. 1.631, "Labinca S.A.", sent. de 17-II-1998; I. 68.449, "I.G.T. 33 S.A.", resol. de 31-V-2006; I. 2.270, "VAGSA", sent. de 8-VII-2014 e I. 71.551, “Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos”, sent. de 23-XI-2020, e.o.).

    Al respecto, es útil destacar que es doctrina reiterada de esta Corte que debe rechazarse la demanda de inconstitucionalidad que no ha ido más allá de la enumeración genérica de diversos preceptos de la Constitución provincial, sin llegar a poner de resalto de qué modo las normas impugnadas han quebrantado o quebrantarán las garantías constitucionales cuya tutela se procura, exponiendo la relación directa existente entre aquellas y estas (doctr. causas I. 1.502, “C., sent. de 30-III-1993; I. 1.610, "C. de F., sent. de 10-VI-1997; I. 1.460, "Expreso Merlo Norte...

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