Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Abril de 2023, expediente FCB 024971/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 24971/2022/CA1

AUTOS: “AGUIRRE, J.H. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 19 de abril del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “AGUIRRE, J.H. c/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- ANSES- Amparo Ley 16.986” (Expte.

24971/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada, en contra de la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022

dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del último párrafo del art. 22 de la ley 27.260, de las circulares de ANSES N° 49/16

y 5/17 y de la resolución general conjunta N° 4222/2018, y ordenó a la demandada que permita adherir al actor a la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí exigidos. Por último,

impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada, al fundar su recurso de apelación, manifiesta en primer lugar que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. Asimismo, sostiene que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor, siendo la misma de carácter excepcional. Seguidamente, se agravia por considerar que el Magistrado permite la adhesión de la actora a la moratoria prevista en la ley 26.970. A continuación objeta por el régimen de costas dispuesto solicitando que las mismas sean impuestas por su orden. Finalmente, pide se revoque la sentencia de primera instancia y hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, presentando un escrito solicitando la elevación de los mismos, haciendo lo propio el Ministerio Público Fiscal,

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36788418#364880731#20230421110509888

    manifestando que nada tenía que observar respecto del debido proceso legal que se vienen cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual consta en el Sistema Informático de causas Lex 100).

  2. Un orden lógico de tratamiento de los agravios reseñados nos llevan a analizarlos de la siguiente manera: a) queja relativa al plazo de interposición de la acción; b) admisibilidad o no de la vía procesal del amparo, c) procedencia o no de la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada ordenando, en consecuencia, a la demandada que permita adherir al actor a la moratoria prevista en la Ley N° 26.970, y d) imposición de costas.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada,

    respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas,

    puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el planteo bajo análisis.

  4. Respecto al agravio referido a la vía utilizada por el señor J.H.A.,

    corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que el mismo efectuó un reclamo administrativo ante ANSeS, requiriendo se le adhiriera al régimen de regularización de deudas de autónomos conforme lo dispuesto por la Ley 26.970 para completar sus aportes y así obtener la jubilación ordinaria. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el actor, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36788418#364880731#20230421110509888

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 24971/2022/CA1

    AUTOS: “AGUIRRE, J.H. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

    ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Avala este criterio lo sostenido por la CSJN cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en...

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