Sentencia de Sala A, 3 de Julio de 2015, expediente FRO 053000143/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 3 de julio de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 53000143/2012 caratulado: “AGUIRRE, J.O. y otros c/ AFIP y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa FE s/ Amparo”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Santa Fe, del que resulta:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs. 395) contra la sentencia Nº 36 del 27 de marzo de 2013 (fs. 384), que hizo lugar a la acción de amparo que dedujeron J.O.A., G.A.A., G. delL.B., E.M.B., E.E.B., M.O.C., M.E. delC.C., A.B.D.M., S.Á.A.F., N.Á.M.G., A.A.L., M.S.L., A.O.O., S.B.R.P., D.B.P., A.C.L.R., L.Z.R., I.S.S., E.B.W. y R.M.S.F. y le ordenó el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias que se realizan en los haberes jubilatorios de los actores y que proceda al reintegro de las sumas que en ese concepto hayan sido retenidas, con más intereses según tasa pasiva promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, con costas.-

Concedido el recurso y elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo.-

El Dr. C.F.C. dijo:

Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 1.- Los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos afirman que la sentencia resulta arbitraria y nula, por haber incurrido el juez en evidente apartamiento tanto del derecho aplicable como de las constancias de la causa.-

Sostienen que la vía del amparo es improcedente, toda vez que no se presentan las circunstancias excepcionales que la tornan viable. Recuerdan que se trata de un proceso excepcional, utilizable sólo en las delicadas y extremas situaciones en las que por ausencia de otras vías legales aptas, peligran derechos fundamentales. Indican que como procedimiento de excepción, sólo es admisible en los casos tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del art. 2º

de la ley 16.986 (inc. a), c) y d), lo que se mantiene en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inc. a) del art. 2 de la ley aludida. De tal modo, el trámite del amparo no corresponde cuando existe otro previsto en la legislación jurisdiccional más apropiado, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión interpuesta, para la mejor defensa del derecho subjetivo en juego.

Por tanto, consideran indispensable, para la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior. Sostienen que en autos, tal demostración no se verificó, más bien lo contrario, a Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A punto tal que han utilizado los mecanismos previstos en el orden administrativo provincial, sin haberlos agotado.-

En segundo lugar, les agravia que el magistrado de primera instancia haya afirmado que las remuneraciones de todos los agentes que se encuentran en actividad dentro del Poder Judicial están exentas de tributar por el Impuesto a las Ganancias, ya sea por estar comprendidos en lo dispuesto por la Acordada 20/96 CSJN o por la Acordada 56/96 CSJN.-

Expresan que sólo gozan de dicha exención quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada mencionada en primer término, que declaró la inaplicabilidad del artículo 1 de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incisos p) y r) de la ley 20.628. Así, el Alto Tribunal mantuvo las exenciones en relación a los sueldos de todos los Jueces del Poder Judicial de la Nación y funcionarios judiciales que tuvieren asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia (inc. p) y respecto a los haberes jubilatorios y pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones estaban exentas en los términos señalados (inc. r).-

Recuerdan que en el ámbito provincial, la Corte local adhirió a tal solución por Acuerdo 20/1996 pronunciándose en iguales términos respecto a los magistrados de la provincia. De manera entonces que –según ellos- en el ámbito local y en lo que respecta a los agentes judiciales en actividad, sólo resultan exentos de tributar aquéllos funcionarios que tienen asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia (según los letrados de la AFIP son los jueces de Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A primera instancia de circuito, no pudiéndose tomar como parámetro el “juez comunal” ni el “juez comunitario de las pequeñas causas”).-

A continuación, afirman que el resto de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que no perciben una remuneración igual o superior a la de ese cargo, no se encuentran exentos, por cuanto su situación no está alcanzada por la Acordada 20/96 CSJN y su similar en el orden provincial) y, por ende, son sujetos imponibles (contribuyentes) del tributo.-

Advierten que con la interpretación adoptada en la sentencia se desvirtúa por completo la razón o fundamento que brinda sustento a la Acordada 20/96 CSJN que resguarda la garantía de intangibilidad salarial de la que gozan quienes ejercen la función jurisdiccional pues todos los empleados del poder judicial –inclusive quienes no ejercen tal función-

quedarían al margen del impuesto.

Seguidamente analizan la Acordada 56/1996 CSJN e indican que por ella la CSJN consideró como deducibles de la base imponible del impuesto los conceptos de “compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros”, al calificarlos como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, interpretando en consecuencia que se encuentran incluidos dentro de los alcances del art. 82 inc. e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.-

Destacan que se trata de una norma dictada por el propio Poder Judicial que se aplica precisamente a aquéllos funcionarios que por no quedar comprendidos en las Previsiones de Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A la Acordada 20/96 CSJN (por percibir una remuneración menor a la de un juez de primera instancia) se encuentran sujetos al pago del impuesto a las ganancias.

Consideran entonces que, contrariamente a lo que sostiene el juzgador, la Acordada 56/96 CSJN no consagra ninguna exención impositiva en favor de funcionarios y empleados del Poder Judicial, limitándose a interpretar que ciertos conceptos resultan deducibles de la base del impuesto, en los términos del art. 82 inc. e) de la ley 20.628. Ponen de resalto que en la práctica la aplicación de la mentada acordada ha traído aparejada la no retención del impuesto sobre las remuneraciones que perciben todos los funcionarios y empleados en actividad; ello así por cuanto los conceptos o rubros considerados por la Corte como deducibles (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros) revisten tal importancia dentro de las remuneraciones percibidas por los agentes en actividad, que su deducción lleva a que la base imponible se vea drásticamente reducida; produciéndose así una especie de ahuecamiento de la base imponible, que deriva, en definitiva, en la no retención del impuesto a las ganancias sobre los ingresos que perciben aquéllos empleados y funcionarios judiciales que no se encuentran “exentos” de tributar.

Indican que contrariamente al criterio sostenido en la Acordada 56/96 CSJN, el Organismo que representa –

a través de distintas actuaciones- ha considerado con sustento en el art. 165 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias que no resultaban deducibles de la base imponible conceptos tales como la compensación jerárquica, antigüedad, etc., por estar fuera del beneficio de deducción a que hace referencia Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A el art. 82 inc. e de la ley 20.628, con excepción de los viáticos y gastos de movilidad.

En tercer lugar, consideran que el hecho de que los empleados del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe no sufran retenciones en sus sueldos en actividad en concepto de impuesto a las ganancias, en modo alguno puede ser invocado como sustento válido para hacer lugar a lo que pretenden. Concluyen que la irregularidad de una situación -la no retención del impuesto en actividad-, nunca puede generar un derecho o una expectativa en el futuro o sea, su traslado cuando se obtiene la jubilación.

El cuarto agravio gira en torno a todo lo dicho anteriormente en tanto se vuelva a afirmar que los empleados del Poder Judicial de Santa Fe son sujetos pasivos del impuesto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR