Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2018, expediente B 74946

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.74.946 "A.J.A. Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA. --CUESTION DE COMPETENCIA---"

La Plata, 16 de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

I.1. En estos autos los señores J.A.A., C.d.R.A., N.M.A., N.G.Z.C.G.Z., promueven una acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del CPCCN contra la Provincia de Buenos Aires y las municipalidades de La Plata y Pinamar, con el objeto de que se disipe el estado de incertidumbre en el que aducen encontrarse a raíz de las exigencias de las demandadas de imponerles tributos que consideran de "dudosa constitucionalidad", para mantener incólumes los principios contenidos en los artículos 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional, así como los postulados de la le de coparticipación federal.

Así, piden que se declare la inconstitucionalidad de ordenanzas dictadas por los municipios de La Plata y Pinamar y disposiciones del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (fs. 43/65).

I.2. La demanda se dedujo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 65).

Al evacuar la vista que se le confiriera, la Procuradora Fiscal dictaminó que la causa no correspondía a la competencia originaria de la Corte federal (fs.68/71).

A su vez, la Corte Suprema resolvió que, en tanto resultaba imprescindible a efectos de resolver las pretensiones expuestas la dilucidación de puntos de derecho público provincial, la afectación de derechos que se invoca debía ser examinada en primer término por las autoridades de la provincia, dado que no se efectúa un planteo exclusivamente federal, sin que obste a ello el hecho de que los actores invoquen la violación de cláusulas constitucionales que garantizarían los derechos que se denuncian como lesionados, pues la nuda violación de garantías de tal naturaleza, provenientes de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal. Por tales fundamentos, el Alto Tribunal decidió declarar que el caso no era de su competencia originaria (fs. 71/72).

I.3. Transcurrido más de un año de dictada la resolución referenciada en el párrafo anterior, los actores presentaron un escrito requiriendo que el expediente fuera remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Dolores (fs. 74), por lo que las actuaciones fueron enviadas a ese órgano jurisdiccional por un S. de la Corte Suprema "... sin perjuicio de lo que pudiere decidir el juez a quien le corresponda la causa...

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