Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 038422/2018/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 38422/2018

(Juzg. Nº 34)

AUTOS: “AGUIRRE, J.A. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 29/06/23, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce agregado digitalmente en fecha 07/07/23, replicado por el actor en fecha 12/07/23.

    La parte demandada se agravia por la viabilidad de la acción, a partir de la incapacidad considerada por la sede de origen y por el baremo utilizado por la perito médica para determinar el daño padecido por el trabajador, de fecha 31/05/16, derivada del infortunio denunciado en autos.

    Asimismo, se queja por la capitalización de intereses, fecha de cómputo y actualización de las mismas, dispuestas por la Sra.

    Jueza a quo en el pronunciamiento de grado.

    Finalmente, la accionada discute los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados.

  2. Adelanto que la queja sobre el punto referido a la determinación de la existencia de las secuelas psicofísicas derivadas del infortunio denunciado en autos no prosperará y digo ello pues el informe de fecha 26/12/22, junto a las aclaratorias de fecha 22/03/23 y 09/05/23, se encuentran fundados y se advierten contundentes sin que la apelante Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    incorpore a la causa elemento alguno que permita modificar lo dictaminado por la perito, cuyas conclusiones se encuentran basadas en los datos de los estudios realizados, sobre los cuales concluyó que la actora presenta un incapacidad permanente y parcial que valoró en un 61,02% de la TO.

    Es por todo lo señalado que comparto la solución adoptada por la sede de origen, en tanto las consideraciones médicas se exhiben fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (art.

    386 CPCCN), por lo que a la luz de las reglas dela sana crítica y lo normado por el art. 477 CPCCN, cabe otorgarles plena eficacia probatoria a los fines pretendidos, propiciando confirmar la sentencia dictada por la anterior instancia, en el aspecto analizado.

  3. La accionada discute la aplicación de los intereses dispuestos por la sede de origen, las cuales la magistrada de grado resolvió que “…El monto resultante de $1.714.234,05

    llevará, conforme arts. 767 y 768 CC, desde la fecha del accidente (31/05/2016) y hasta el 30/11/17 el interés de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (Actas 2601 y 2630 de la CNAT) y a partir del 1/12/17 y hasta su efectivo pago los intereses de la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina conforme lo establece el Acta 2658 de la CNAT del 8/11/17. Los intereses capitalizarán – por única vez- a la fecha de traba de litis (14/12/2019), con los alcances de lo dispuesto por el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, capitalización sobre la que se aplicarán los accesorios antes referidos…”. Anticipo que no contara con favorable recepción.

    Es oportuno mencionar que, las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2764 del día 1/9/2022, a la cual me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte desfavorable del recurso de la parte demandada. Destáquese que la misma estableció la capitalización anual de las tasas previstas en las Actas CNAT Nº 2357, 2601, 2630 y 2658, pero su aplicación a las presentes actuaciones importaría una reformatio in pejus,

    por lo que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior en el punto.

    En cuanto al planteo de la inconstitucionalidad del art.

    770 inc. B del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme los términos del escrito recursivo, se advierte que la Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    recurrente no ha invocado y menos aún demostrado el perjuicio concreto que la declaración de inconstitucionalidad del artículo en cuestión le genera, ni en qué medida se ve perjudicada por lo dispuesto en la sentencia de grado, por lo que no advirtiéndose qué aspecto del decisorio pretende que sea revisado, el planteo vertido...

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