Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Febrero de 2012, expediente 11.973/10

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación 1

Causa nº 11.973/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87377 CAUSA NRO. 11.973/10

AUTOS:" A.J.S. C/ DIA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 45 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I)- El Sr. Juez de Primera Instancia, a fs.135/140, acogió el reclamo articulado por la actora tendiente al reconocimiento de la naturaleza laboral de la vinculación mantenida con la demandada. Para así decidir, consideró que los elementos probatorios aportados en la causa revelan la ausencia de un verdadero contrato de pasantía y resultan suficientes para demostrar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral; y acogió los rubros indemnizatorios y salariales pretendidos por la accionante.

La demandada se queja a fs.144/145 porque en el pronunciamiento de grado se consideró que el contrato de pasantía no rentada que vinculó a ala actora con la firma demandada no se ajustaba a la normativa legal que regula este tipo de contratación. Insiste que las tareas cumplidas por la actora no desnaturalizan la finalidad de la pasantía y se condicen con el objeto que la ley 26.156 prevé para este tipo de contratos. Señala también que tal modalidad no encuentra limitación taxativa alguna, como se desprende del decisorio de grado. Finalmente cuestiona la imposición de las costas a su cargo y la totalidad de los honorarios regulados en Primera Instancia.

Por su parte, la Sra. P. contadora cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 143).

II)- Anticipo que la queja interpuesta por la demandada no puede prosperar. En primer lugar, cabe destacar que los escuetos agravios formulados por los demandados sobre el fondo de la cuestión debatida no resultan una crítica concreta y razonada en los términos del art.116 LO, sino que revelan una mera discrepancia dogmática con la solución adoptada en el pronunciamiento de Primera Instancia. No obstante lo expuesto y con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de los demandados, procederé a su análisis.

III)- Considero que la queja interpuesta por la demandada no merece trato favorable, por los siguientes motivos. El contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieron haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones o,

incluso, el silencio que la dependiente pudiera haber observado, durante el curso de la relación. Así, ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos, netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de Poder Judicial de la Nación 2

Causa nº 11.973/10

una relación laboral, cuando, como en el caso se trata de la prestación de servicios personales e infungibles...

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