Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Mayo de 2023, expediente FRO 025424/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ./Int Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

25424/2020, caratulado “AGUIRRE, I. c/ OBRA SOCIAL DE SERENOS DE

BUQUES s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto por el Dr. R.R.F.G. contra el Acuerdo del 3 de marzo de 2023 mediante el cual se revocó la regulación de sus honorarios y se fijaron en la suma de pesos ciento cuarenta y ocho mil setecientos ochenta ($148.780), equivalentes a 20 UMA, conforme valor vigente al momento de la resolución apelada (02/03/2023).

Corrido el traslado a la contraria sin que ésta haya contestado,

quedaron las presentes actuaciones en estado de ser resueltas.

  1. ) El recurrente citó doctrina y sostuvo que la vía recursiva impetrada es pertinente.

    Manifestó que el UMA debe tomarse según el valor existente a la fecha del efectivo pago, no al momento de la sentencia de primera instancia como hizo el fallo recurrido, perjudicando de esta manera a su parte. Citó doctrina y jurisprudencia como así también a los arts. 51 de la Ley 27.423 y 772 del CCC.

    Asimismo, solicitó que se amplíe la sentencia recurrida y se le regulen honorarios por su actuación en la segunda instancia.

  2. ) Esta Sala “B” ya tiene dicho en el Acuerdo del 11/05/2015

    ”Cereales Asunción SRL otro c/ República del Paraguay s/ Daños y Perjuicios”

    expediente n° FRO 22012443/2012/CA1 y en el Acuerdo del 03/03/2016 “

    Gallego, R.A. c/ AFIP s/ Amparo ley 16.986 entre otros, que el recurso de reposición “in extremis”, si bien no se encuentra regulado en nuestro código por tratarse de un instituto novedoso, la doctrina nacional lo define como aquel remedio atípico que sólo debe proceder ante aquellas decisiones jurisdiccionales en que se haya cometido un error indisputable que perjudique esenciales derechos de alguna de las partes en el proceso y cuya finalidad es la reparación de esa ofensa, mas nunca puede constituirse en la revisión o reexamen de los Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    fundamentos del decisorio del Tribunal (Cfme. G., A. “Recurso de Reposición “in extremis”. LL Bs As., Tomo F, pág. 899).

    Se trata de un recurso de procedencia excepcional y subsidiario a través del cual se intentan subsanar errores materiales y excepcionalmente yerros de los denominados esenciales –groseros y evidentes- dictados en primera o ulteriores instancias que no pueden corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una de las partes (Cfme. P., J. “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. M.J.” en Medios de impugnación. Recursos –I- Revista de Derecho Procesal 2-Rubinzal Culzoni, 199, págs. 64/65).

    Dicho recurso debe propender a la "reparación de un error obvio e indisputable" y no "a la reconsideración de lo resuelto, lo que resulta formalmente improcedente..." (Cfme. Corte Suprema Justicia Santa Fe, "Helvetia Argentina S.A. c/ Municipalidad de Rafaela", 14/03/2001).

    En efecto, se ha dicho que: “La revocatoria in extremis es un recurso cuya admisibilidad es restringida y se halla reservada como último remedio para casos excepcionales o “extremos” en que se advierte un error judicial grosero y evidente...

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