Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 1996, expediente L 60286

PresidentePisano-Salas-Negri-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo de Azul resolvió: 1) hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por H.N.B., G.E.M. y M.S.R. contra la Compañía Industrial La Azuleña S.A. y condenar a esta última a pagar a las nombradas las sumas que para cada una establece en concepto de diferencias de haberes resultantes de la aplicación del laudo 1/90; 2) rechazar el reclamo por diferencias de haberes fundadas en los convenios de mayo de 1989 y 3) rechazar íntegramente la acción promovida por los restantes actores (fs. 345/354).

Contra dicho pronunciamiento se alzan los letrados apoderados de la parte actora mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 367/378), el primero de los cuales no fue concedido por el tribunal de grado (v. fs. 379 y vta.).

Fundan la queja de nulidad en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia. En su apoyo, aducen los siguientes agravios:

  1. Contradicción y falta de lógica en el tratamiento dado por el Tribunal "a quo" a las dos únicas cuestiones planteadas en el veredicto, desde que, por un lado, se tuvo por acreditado que los convenios del 4 y 30 de mayo de 1989 fueron más favorables para los trabajadores que el acuerdo del 24 de abril de 1990 (v. 1ra. cuestión) y, por el otro, se desplazó la consideración de las diferencias habidas en el período 1990-1991 en el que surge la colisión de ambos convenios (v. 2da. cuestión), por lo que no se advierte por qué razón se analiza cuál de los convenios es más favorable si, en definitiva, no se llega a la solución de la litis por la vía de la norma más beneficiosa sino por la interpretación de la cláusula resolutoria del convenio de mayo de 1989, en desmedro de principios fundamentales del derecho del trabajo.

  2. Contradicción e incongruencia entre los postulados del veredicto y la decisión arribada en la sentencia que no actuó -según los recurrentes- como conclusión lógico jurídica de las circunstancias establecidas en aquél.

  3. Omitió el sentenciante resolver la cuestión referida a la legitimidad del acta acuerdo de abril de 1990 y su aptitud para desplazar un convenio más favorable en marcado perjuicio para los trabajadores, siendo que, por lo demás, no surge que la misma haya sido homologada por la autoridad administrativa.

  4. Falta de fundamentación jurídica, reflejada, a juicio de los apelantes, en la omisión incurrida por el juzgador de fundar en la sentencia la razón del apartamiento de las normas legales que, aunque sin mención, se desprenden del veredicto, esto es, el por qué de la inaplicabilidad de los arts. 7 y 9 de la ley de Contrato de Trabajo, como así tampoco explicitó los motivos por los que determina cuál es el convenio más favorable, todo lo cual le impide impugnar la decisión por medio del recurso de inaplicabilidad de ley .

  5. Indebida remisión a lo resuelto en los precedentes "Buales" y "Montes de Oca" que resultan inaplicables en la especie por ser diversa la fundamentación jurídica invocada en su sustento.

    A ello se aduna -finalizan- que la omisión de transcribir el criterio expuesto en dichas ocasiones, impiden tanto a su parte como a la Suprema Corte examinar las motivaciones del fallo apelado a los efectos del recurso de inaplicabilidad de ley .

    Tal como lo dictaminé recientemente en los recursos de nulidad deducidos en las causas L. 61.649, 8-4-96; L. 60.874, 9-4-96 y L. 60.875, 10-4-96, entre varias más, de agravios semejantes a los que motivan la presente queja, opino que la misma no debe prosperar atento las razones que expuse en aquellas oportunidades y que me permitiré reiterar, en lo que corresponda:

  6. y b) La presunta contradicción existente en el tratamiento de las cuestiones propuestas en el veredicto y entre las conclusiones sentadas en el mismo y la decisión arribada en la sentencia, resulta ajena al ámbito de la presente vía de impugnación extraordinaria (conf. SCBA causa L. 43.888, 11-9-90), como también lo es la imputación de eventuales errores "in...

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