Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Agosto de 2015, expediente FCT 011000183/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, cuatro de agosto de dos mil quince.

Vistos: Estos autos: “A. F., V. E. c/ Obra Social de la

Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N) s/Incumplimiento ContractualOrdinario”

Expte Nº 11000183/2013/CA1 del registro de esta Cámara.

Considerando:

1) Que a fs. 46/48 vta el representante de la actora, con patrocinio letrado,

plantea recurso de apelación contra la resolución de fs. 43/44 por la que se hizo lugar

parcialmente a la defensa de prescripción liberatoria y, en consecuencia, se declaran

prescriptos los pretendidos créditos invocados por el actor que excedan el término de cinco

años, computados retroactivamente desde el 15/10/12, quedando comprendido todo el lapso

transcurrido entre la fecha originaria del invocado convenio verbal entre las partes –

octubre/03 hasta el 15/10/07. Imponer las costas de la incidencia suscitada a cargo de la

actora.

Señala que se ha adoptado un criterio incongruente y arbitrario porque el

juzgador relevó de las formas a la contraria, estando obligado a dirigir el procedimiento con

respeto a la igualdad de las partes.

Manifiesta que el planteo del demandado no ha sido fundado adecuadamente,

sin ofrecer la prueba pertinente. Cita una opinión doctrinaria según la cual, dado el carácter

de orden público de la prescripción el juez carece de la facultad de declararla de oficio.

Dice que el tiempo solo no causa la prescripción, que es precisa una larga

inacción del acreedor.

Explica que la excepción jamás fue opuesta como de previo y especial

pronunciamiento, resolviendo el juez como cuestión de “puro derecho” cuando se halla

controvertido el vínculo contractual. Asimila la cuestión a un prejuzgamiento que afectaría el

principio de defensa en juicio.

Se agravia de la imposición de costas por una incidencia, no propuesta

adecuadamente y, en desmedro – a su criterio del orden normativo.

2) A fs. 51/ vta la adversa contesta agravios, manifestando que corresponde el

rechazo del recurso, con costas.

Sostiene que, conforme el Art 346 7mo párrafo del CPCyCN la defensa de

prescripción solo puede ser objeto de tratamiento como materia de previo y especial

Fecha de firma: 04/08/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA pronunciamiento, en la hipótesis que la cuestión fuere de puro derecho, siendo entendida

aquella como cuestión controvertida que no requiere aporte probatorio...

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