Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 036160/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO 36160/2022

AUTOS: “AGUIRRE, F.M. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY

27.348”

JUZGADO NRO. 3 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora –con oportuna réplica de su contraria-; contra la resolución de grado que confirmó la Disposición DIAPA-2022-

12118 del 01/06/2022;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. Quien recurre denunció haber padecido un accidente de trabajo mientras realizaba tareas habituales a favor de su empleadora (Policía Federal Argentina). Aseveró

    que en tal ocasión sufrió un traumatismo en el hombro derecho y en el tobillo derecho.

    La Comisión Médica Jurisdiccional estableció que el actor no presentaba minusvalía alguna con relación al reclamo de autos (fs. 135/137 del expediente SRT.

    444982/21). El trabajador recurrió dicha resolución. Expresó que lo allí establecido no se ajustaba a su real estado de salud y la Magistrada de grado, a su turno, desestimó su apelación pues consideró –en sucintas palabras- que el recurrente no rebatió de un modo eficaz –con argumentos jurídicos y fácticos-, los fundamentos sobre los que se apoyó la decisión que fue objeto de cuestionamiento.

  2. El actor se agravia, porque la Sra. Jueza de primera instancia confirmó lo resuelto en sede administrativa.

    El recurso procede. Hago esta afirmación, porque la legitimidad constitucional de la intervención primaria conferida por la ley al órgano de administrativo de origen,

    aunque se acepte, pese a la sustracción de la materia de la jurisdicción de los jueces o juezas ordinarios y naturales, está en todo caso condicionada a que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, sin limitaciones materiales de ninguna especie, ni en el plano fáctico ni, obviamente en el análisis jurídico, ya que de no ser así, aquélla importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación (Conf. doctrina de la CSJN, casos “Ángel Estrada y Cía. S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos” de Fallos: 328:651; “F.A., E.v.P., J., de Fallos:

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    247:646 y más recientemente del caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/

    accidente –ley especial”, sentencia del 02.09.2021, especialmente su Considerando 10).

    Tampoco coincido que el debate de este proceso deba excluir la evaluación de las consecuencias perjudiciales que se afirma, habrían incidido negativamente en el plano psíquico del demandante, ya que cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6°

    de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente o las tareas prestadas.

    En definitiva, la interpretación amplia con la que debe tratarse la revisión de las decisiones administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como en el caso,

    imponían la apertura a prueba de la causa y el dictado, en su oportunidad, de una sentencia definitiva que hiciera mérito de ellas.

    Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Revocar la decisión apelada; 2)

    Disponer la remisión de los autos al siguiente juzgado en orden de turno, a fin de que se provea la prueba ofrecida por el recurrente y se dicte oportunamente sentencia y 3) D. la decisión sobre costas y honorarios para el momento del dictado del fallo definitivo.

    La Dra. M.C.H. dijo:

  3. Disiento con la propuesta de la colega que me precedió. Examinados los términos en los que fue planteado el agravio en cuestión, adelanto que el recurso planteado–por mi intermedio- será rechazado.

    Digo ello, pues el apelante se limita a señalar que la sentencia de la anterior instancia afectaría su derecho de defensa en juicio, entre otras garantías, cuestionando de manera genérica el proceso administrativo que debió transitar, sin aportar fundamento científico y jurídico alguno que logre controvertir las conclusiones a las que arribó la comisión médica interviniente.

    En consecuencia, toda vez que omite rebatir los argumentos de la resolución que ataca, sin efectuar una crítica concreta y razonada de las conclusiones con relación a la evaluación médica, ello evidencia que el recurso interpuesto ante esta Alzada se encuentra desierto (art. 116 L.O.).

    Sin perjuicio de lo anterior, plantearé las siguientes consideraciones, las que me conducen a considerar acertado el temperamento adoptado en la instancia anterior,

    en tanto desestimó la apelación planteada por el accionante.

    En relación a los antecedentes clínicos, observo que se celebró una audiencia médica el día 02.03.2022, en la cual se examinó físicamente al actor: en tal oportunidad,

    se evaluó su hombro derecho, y se consignó su movilidad, constatándose que no Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    presentó alteraciones. Asimismo, se señaló que el resto del examen no presentó

    alteraciones objetivas en relación con el presente siniestro denunciado.

    En base a ello, se concluyó que el actor sufrió politraumatismos, por los cuales –de conformidad a lo normado por el baremo de la ley 24.557- no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral (v. fs. 127/128, del expediente administrativo referido u supra).

    De tal modo, si bien se puede apreciar la disconformidad del recurrente con la ausencia de minusvalía dictaminada por la Comisión Médica, lo cierto es que en su presentación, omite expresar las razones por las que debería obtener un porcentaje de incapacidad psicofísica de conformidad con el baremo del decreto 659/96.

    Siendo ello así, y aunque resulte ocioso, destaco que a partir del dictado de la ley...

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