Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Junio de 2023, expediente FRE 010003/2022/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
10003/2022
AGUIRRE, F.A. c/ ADM. FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP Y
OTRO s/MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 21 de junio de 2023. MM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AGUIRRE, FELIX ALBERTO C/ ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) Y OTRO S/MEDIDA CAUTELAR” Expte. Nº
FRE 10003/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;
Y CONSIDERANDO:
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El actor promueve acción de amparo con medida cautelar innovativa contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos –A.F.I.P.– y el Instituto de Seguridad Social,
Seguros y Préstamos In.S.S.Se.P., a fin que ordene a abstenerse liquidar al primero y de
retener el segundo, de sus haberes mensuales previsionales (Jubilación) la suma dineraria
descontada en concepto de impuesto a las ganancias. Asimismo solicitó se declare la
inconstitucionalidad del art. 79 de la Ley Nº 20.628, texto según leyes N° 27.346 y 27.430 y/o
cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la
citada ley, en relación al beneficio jubilatorio, en el entendimiento de lesionar, restringir, alterar
y amenazar con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la
Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.
En otro orden pretende la devolución de los conceptos retenidos y/o descontados por
todo el período no prescripto.
Solicitó, en forma conjunta, medida cautelar innovativa a los fines de que se ordene el
cese inmediato de los descuentos y/o retenciones en concepto del impuesto aludido.
Relata ser jubilado del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos In.S.S.Se.P.
de la Provincia del Chaco, por habérsele acordado el Retiro policial Obligatorio a partir del
15/08/2020, conforme Resolución N° 3603 del 06/10/2020 dentro del marco de la LEY 800H
(antes 4044 arts. 99 y 106) de la Provincia del Chaco, luego de haber prestado servicio activo
por casi treinta años como empleado de planta permanente de la Policía de la Provincia del
Chaco.
Refiere padecer cardiopatía hipertensiva con dilatación de aurícula izquierda en grado
moderado, con tratamiento médico.
Efectúa consideraciones que –entiende dan base a la pretendida declaración de
inconstitucionalidad de la mencionada normativa en su confronte con la Constitución Nacional
(arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 inc. 22 y conc.), arts. 21 y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 7, 17 y 22 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, arts. I., XVI° y XXIII° de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, arts. 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Sostiene que la jubilación no es una ganancia, sino un débito que tiene la sociedad con el
jubilado, que le permite gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa disminuye o
desaparece.
Como fundamento de su pretensión cita precedentes jurisprudenciales, en particular el
fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “G.M.I.c.s.ón
Meramente declarativa de Inconstitucionalidad” y lo resuelto in re “Calderale, Leonardo
Gualberto c/ANSES s. Reajustes varios”.
Respecto de la viabilidad de la medida cautelar solicitada, entiende configurados los
recaudos básicos para su dictado, en tanto existe un evidente peligro en la demora y el derecho
invocado resulta verosímil.
Finalmente ofrece contra caución juratoria, solicita aplicación de astreintes, hace reserva
el Caso Federal y concluye con petitorio de rigor.
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El Juez a quo, por resolución de fecha 03 de noviembre de 2022, decretó la medida
requerida ordenando a AFIP y al In.S.S.Se.P. que se abstengan de efectuar y/o admitir
descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias en los haberes previsionales del actor.
Ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 37° del C.P.C.C.N. hasta
tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal iniciada concomitantemente.
Para así decidir sostuvo que se encuentran configurados en el presente caso los requisitos
de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, presupuestos de admisibilidad para hacer
lugar a la medida cautelar peticionada, sin el límite temporal establecido en el artículo 5 de la
ley 26.854, frente a la naturaleza alimentaria de los derechos comprometidos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2º, de la mencionada ley (conf. art. 230 del CPCCN).
Agregó que se encontraría integrada la trilogía sobre la que se asienta toda medida
cautelar con la caución juratoria que deberá prestar la accionante y que, con el dictado de la
cautelar solicitada no se ocasionaría un grave perjuicio al demandado.
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Contra dicho decisorio el INSSSEP interpuso recurso de apelación en fecha
01/12/2022, expresando agravios que, en síntesis, son los siguientes:
Liminarmente plantea que en orden al objeto del presente proceso y considerando que
el INSSSEP no crea, percibe ni administra impuestos de orden nacional, carece de legitimación
para ser sujeto pasivo del reclamo desde que actúa como agente de retención.
Manifiesta que la providencia cautelar es arbitraria y viola las disposiciones de los
artículos 14, 17, 18, s.s. y c.c. de la Constitución Nacional.
Califica de irrazonable la resolución en crisis por cuanto entiende que el sentenciante
interpreta erróneamente que se encuentran acreditados los extremos exigidos para la procedencia
de toda medida cautelar.
Indica que con el dictado de la medida cautelar, en la forma dispuesta, el sentenciante,
anticipa su decisión al hacer coincidir el contenido de la medida cautelar con el contenido
mismo de la sentencia final que el accionante desea obtener con la promoción de la acción de
amparo.
Aduce el incumplimiento de los extremos legales –sustanciales y procesales requeridos
para la procedencia de la medida cautelar.
Afirma la ausencia de verosimilitud del derecho y la inexistencia de peligro en la
demor,a dado que el INSSSEP se limita a cumplir una norma de origen nacional y brinda
Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
cobertura de prestaciones médicos asistenciales a afiliados que así lo requieran, garantizándole
la protección de su salud e integridad física y moral.
Critica por insuficiente y por no cumplir con lo normado por el art. 10 de la Ley N°
26854, la contracautela fijada por el magistrado.
Efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.
Dicho recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo en fecha 15/12/2022.
Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron replicados por la actora con
argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Elevados los autos a este Tribunal, en fecha 16/03/2023 se llamó a Autos para resolver.
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a. Ingresando al agravio del recurrente consistente en la ausencia de legitimación
para ser sujeto pasivo de reclamo al no crear, percibir ni administrar el impuesto de orden
nacional cuestionado, cabe señalar que la medida cautelar de autos es pretendida por la actora
con miras a obtener una declaración judicial que ordene abstenerse de liquidar a la AFIP y de
retener al INSSSEP, suma dineraria en concepto de impuesto a las ganancias.
En orden a lo cual el sentenciante ordenó a tales organismos que se abstengan de efectuar
y/o admitir descuentos y/o retenciones por el concepto descripto.
A la hora de decidir corresponde remitirnos a la Resolución General AFIP N°
4003/2017, que efectúa un ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en lo
que respecta al Impuesto a las Ganancias y las retenciones impositivas.
A través de la misma entre otras consideraciones establece el procedimiento a fin de
que el agente de retención en el caso INSSSEP cumpla con la retención del Impuesto a las
Ganancias prevista en el art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, quedando sujeto a retención el total de
haberes percibidos (jubilación, pensión, reajustes, etc.) que en todo período mensual...
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