Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Junio de 2023, expediente FRE 010003/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10003/2022

AGUIRRE, F.A. c/ ADM. FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP Y

OTRO s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 21 de junio de 2023. MM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “AGUIRRE, FELIX ALBERTO C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) Y OTRO S/MEDIDA CAUTELAR” Expte.

FRE 10003/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;

Y CONSIDERANDO:

  1. El actor promueve acción de amparo con medida cautelar innovativa contra la

    Administración Federal de Ingresos Públicos –A.F.I.P.– y el Instituto de Seguridad Social,

    Seguros y Préstamos In.S.S.Se.P., a fin que ordene a abstenerse liquidar al primero y de

    retener el segundo, de sus haberes mensuales previsionales (Jubilación) la suma dineraria

    descontada en concepto de impuesto a las ganancias. Asimismo solicitó se declare la

    inconstitucionalidad del art. 79 de la Ley Nº 20.628, texto según leyes N° 27.346 y 27.430 y/o

    cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la

    citada ley, en relación al beneficio jubilatorio, en el entendimiento de lesionar, restringir, alterar

    y amenazar con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la

    Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    En otro orden pretende la devolución de los conceptos retenidos y/o descontados por

    todo el período no prescripto.

    Solicitó, en forma conjunta, medida cautelar innovativa a los fines de que se ordene el

    cese inmediato de los descuentos y/o retenciones en concepto del impuesto aludido.

    Relata ser jubilado del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos In.S.S.Se.P.

    de la Provincia del Chaco, por habérsele acordado el Retiro policial Obligatorio a partir del

    15/08/2020, conforme Resolución N° 3603 del 06/10/2020 dentro del marco de la LEY 800H

    (antes 4044 arts. 99 y 106) de la Provincia del Chaco, luego de haber prestado servicio activo

    por casi treinta años como empleado de planta permanente de la Policía de la Provincia del

    Chaco.

    Refiere padecer cardiopatía hipertensiva con dilatación de aurícula izquierda en grado

    moderado, con tratamiento médico.

    Efectúa consideraciones que –entiende dan base a la pretendida declaración de

    inconstitucionalidad de la mencionada normativa en su confronte con la Constitución Nacional

    (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 inc. 22 y conc.), arts. 21 y 24 de la Convención Americana

    sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 7, 17 y 22 de la Declaración

    Universal de Derechos Humanos, arts. I., XVI° y XXIII° de la Declaración Americana de

    Derechos y Deberes del Hombre, arts. 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Sostiene que la jubilación no es una ganancia, sino un débito que tiene la sociedad con el

    jubilado, que le permite gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa disminuye o

    desaparece.

    Como fundamento de su pretensión cita precedentes jurisprudenciales, en particular el

    fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “G.M.I.c.s.ón

    Meramente declarativa de Inconstitucionalidad” y lo resuelto in re “Calderale, Leonardo

    Gualberto c/ANSES s. Reajustes varios”.

    Respecto de la viabilidad de la medida cautelar solicitada, entiende configurados los

    recaudos básicos para su dictado, en tanto existe un evidente peligro en la demora y el derecho

    invocado resulta verosímil.

    Finalmente ofrece contra caución juratoria, solicita aplicación de astreintes, hace reserva

    el Caso Federal y concluye con petitorio de rigor.

  2. El Juez a quo, por resolución de fecha 03 de noviembre de 2022, decretó la medida

    requerida ordenando a AFIP y al In.S.S.Se.P. que se abstengan de efectuar y/o admitir

    descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias en los haberes previsionales del actor.

    Ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 37° del C.P.C.C.N. hasta

    tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal iniciada concomitantemente.

    Para así decidir sostuvo que se encuentran configurados en el presente caso los requisitos

    de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, presupuestos de admisibilidad para hacer

    lugar a la medida cautelar peticionada, sin el límite temporal establecido en el artículo 5 de la

    ley 26.854, frente a la naturaleza alimentaria de los derechos comprometidos, de conformidad

    con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2º, de la mencionada ley (conf. art. 230 del CPCCN).

    Agregó que se encontraría integrada la trilogía sobre la que se asienta toda medida

    cautelar con la caución juratoria que deberá prestar la accionante y que, con el dictado de la

    cautelar solicitada no se ocasionaría un grave perjuicio al demandado.

  3. Contra dicho decisorio el INSSSEP interpuso recurso de apelación en fecha

    01/12/2022, expresando agravios que, en síntesis, son los siguientes:

    Liminarmente plantea que en orden al objeto del presente proceso y considerando que

    el INSSSEP no crea, percibe ni administra impuestos de orden nacional, carece de legitimación

    para ser sujeto pasivo del reclamo desde que actúa como agente de retención.

    Manifiesta que la providencia cautelar es arbitraria y viola las disposiciones de los

    artículos 14, 17, 18, s.s. y c.c. de la Constitución Nacional.

    Califica de irrazonable la resolución en crisis por cuanto entiende que el sentenciante

    interpreta erróneamente que se encuentran acreditados los extremos exigidos para la procedencia

    de toda medida cautelar.

    Indica que con el dictado de la medida cautelar, en la forma dispuesta, el sentenciante,

    anticipa su decisión al hacer coincidir el contenido de la medida cautelar con el contenido

    mismo de la sentencia final que el accionante desea obtener con la promoción de la acción de

    amparo.

    Aduce el incumplimiento de los extremos legales –sustanciales y procesales requeridos

    para la procedencia de la medida cautelar.

    Afirma la ausencia de verosimilitud del derecho y la inexistencia de peligro en la

    demor,a dado que el INSSSEP se limita a cumplir una norma de origen nacional y brinda

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    cobertura de prestaciones médicos asistenciales a afiliados que así lo requieran, garantizándole

    la protección de su salud e integridad física y moral.

    Critica por insuficiente y por no cumplir con lo normado por el art. 10 de la Ley N°

    26854, la contracautela fijada por el magistrado.

    Efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

    Dicho recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo en fecha 15/12/2022.

    Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron replicados por la actora con

    argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevados los autos a este Tribunal, en fecha 16/03/2023 se llamó a Autos para resolver.

  4. a. Ingresando al agravio del recurrente consistente en la ausencia de legitimación

    para ser sujeto pasivo de reclamo al no crear, percibir ni administrar el impuesto de orden

    nacional cuestionado, cabe señalar que la medida cautelar de autos es pretendida por la actora

    con miras a obtener una declaración judicial que ordene abstenerse de liquidar a la AFIP y de

    retener al INSSSEP, suma dineraria en concepto de impuesto a las ganancias.

    En orden a lo cual el sentenciante ordenó a tales organismos que se abstengan de efectuar

    y/o admitir descuentos y/o retenciones por el concepto descripto.

    A la hora de decidir corresponde remitirnos a la Resolución General AFIP N°

    4003/2017, que efectúa un ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en lo

    que respecta al Impuesto a las Ganancias y las retenciones impositivas.

    A través de la misma entre otras consideraciones establece el procedimiento a fin de

    que el agente de retención en el caso INSSSEP cumpla con la retención del Impuesto a las

    Ganancias prevista en el art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, quedando sujeto a retención el total de

    haberes percibidos (jubilación, pensión, reajustes, etc.) que en todo período mensual...

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