Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 23 de Junio de 2015, expediente FCB 066004958/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: AGUIRRE, D.D. VALLE c/ BANCO CETELEM ARGENTINA S.A. s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR En la Ciudad de Córdoba a veintitrés días del mes de junio del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AGUIRRE, D.D. VALLE c/ BANCO CETELEM ARGENTINA S.A. s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. Nº FCB 66004958/2012/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la demandada (fs. 405/411vta.) en contra de la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el señor J. del Juzgado Federal de San Francisco, Dr. Mario E.

Garzón, en cuanto dispuso: rechazar la excepción de falta de acción planteada por la demandada; hacer lugar a la acción incoada por la Sra.

D.d.V.A. en contra del Banco Cetelem S.A. y ordenar al pago de la multa por daño punitivo en pesos cien mil ($100.000) y por daño moral en pesos veinte mil ($20.000), con costas a la vencida.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: G.S.M.–.I.M.V.F.–.E.A..

La señora J. de Cámara, doctora G.S.M., dijo :

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la demandada (fs. 405/411vta.) en contra de la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el señor J. del Juzgado Federal de San Francisco, Dr. Mario E.

    Garzón, en cuanto dispuso: rechazar la excepción de falta de acción planteada por la demandada; hacer lugar a la acción incoada por la Sra.

    D.d.V.A. en contra del Banco Cetelem S.A. y ordenar Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: G.S.M. Firmado por: I.M.V.F. Firmado por: E.A. Firmado por: M.V.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: AGUIRRE, D.D. VALLE c/ BANCO CETELEM ARGENTINA S.A. s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR al pago de la multa por daño punitivo en pesos cien mil ($100.000) y por daño moral en pesos veinte mil ($20.000), con costas a la vencida.

  2. La recurrente en su escrito de expresión de agravios en primer término se queja respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa planteada. Al respecto refiere que la actora no ha logrado probar que se encuentre incluida dentro de la Ley de Defensa del Consumidor, entendida como destinataria final en la relación de adquisición de bienes o servicios.

    Señala que no hay evento dañoso al que la actora se haya visto expuesta y por ende tampoco legitimación para reclamar en virtud de la figura. Refiere que en todo caso, debió la accionante utilizar la vía ordinaria, con fundamento en las disposiciones de la responsabilidad extracontractual, pero no la ley de defensa del consumidor. Manifiesta que la figura por la cual intenta el reclamo ha sido eliminada en la reforma del Código Civil (Ley 26.694 aprobada recientemente el 07/10/2014).

    En relación al daño punitivo refiere que el Inferior para decidir, lo hace en virtud de la pericia llevada a cabo sin tener en cuenta las impugnaciones formuladas ni las demás probanzas de la causa. Señala que a partir de agosto del año 2010 su representada dejó de informar a la actora como deudora ante la Central de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina, con lo cual no puede hablarse de negligencia cuando la acción se rectificó al tiempo del traslado de la demanda -momento en que se tomó conocimiento del hecho como fraude-. Entiende que para que se configure el supuesto previsto en el art. 52 bis de la Ley 24.240, incorporado por la Ley 26.361, que prevé la multa civil a favor del consumidor, se requiere una conducta especialmente grave o reprochable al dañador, caracterizada por la existencia de dolo o una grosera negligencia, lo cual no ha acaecido en el caso de autos. Refiere Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: G.S.M. Firmado por: I.M.V.F. Firmado por: E.A. Firmado por: M.V.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: AGUIRRE, D.D. VALLE c/ BANCO CETELEM ARGENTINA S.A. s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR que la mera existencia de una inexactitud en cuanto a la información suministrada no debe asimilarse de forma automática a la presencia de una actitud negligente. Manifiesta que la condena al pago de una suma en concepto de daño punitivo da lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de la actora.

    Agrega que el Banco Cetelem Argentina S.A. no ha tenido conducta reprochable que justifique la aplicación de la multa en cuanto tampoco se encuentra acreditado el ánimo de lucro.

    Entiende que los extremos requeridos dogmática y jurisprudencialmente no se encuentran probados para sustentar la condena.

    Respecto a la condena por daño moral considera que la misma es arbitraria e infundada. Alega ausencia de los requisitos legales establecidos para la procedencia del rubro en cuestión.

    Finalmente se agravia respecto de las costas impuestas en su totalidad a su representada y a los montos fijados en concepto de honorarios a la representación jurídica de la contraria por considerarlos elevados. Hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de rigor, mediante certificado de fs. 413 se da por decaído el derecho dejado de usar para que la parte actora evacue la apelació n interpuesta por la demandada.

  3. Previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a debate, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos acontecidos en la causa y que resultan relevantes al momento de decidir.

    Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: G.S.M. Firmado por: I.M.V.F. Firmado por: E.A. Firmado por: M.V.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: AGUIRRE, D.D. VALLE c/ BANCO CETELEM ARGENTINA S.A. s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Con fecha 28 de Diciembre de 2012, la señora D.d.V.A. interpone la presente acción de daños y perjuicios en contra del Banco Cetelem Argentina S.A. reclamando la suma de $ 60.000 en concepto de daño moral y de $ 3.000.000 en concepto de daño punitivo con fundamento en los arts. 47 y 52 bis de la Ley 24.240, con más los intereses y costas.

    Corrido el traslado de rigor, la representación jurídica del Banco Cetelem Argentina S.A. contesta demanda y ofrece prueba mediante escrito de fs. 65/73vta., planteando excepción de falta de legitimación activa del accionante. La parte actora contesta el traslado de la excepción medi ante escrito de fs.

    75/81vta..

    Mediante Resolución de fecha 14 de Noviembre de 2014 el Inferior decidió rechazar la excepción de falta de acción planteada por la demandada; hacer lugar a la acción incoada por la Sra. D.d.V.A. en contra del Banco Cetelem S.A.

    y ordenar al pago de la multa por daño punitivo en pesos cien mil ($100.000) y por daño moral en pesos veinte mil ($20.000), con costas a la vencida.

  4. Previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a debate, esto es, a analizar si corresponde o no el resarcimiento del daño moral alegados y la procedencia de la multa impuesta al Banco demandado, resulta imperioso analizar si el reclamo cuyo resarcimiento se pretende, se encuentra o no contemplado en la Ley de Defensa del Consumidor.

    Al efecto, es necesario traer a colación que dicho plexo normativo en su art. 1 prevé: “…La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: G.S.M. Firmado por: I.M.V.F. Firmado por: E.A. Firmado por: M.V.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: AGUIRRE, D.D. VALLE c/ BANCO CETELEM ARGENTINA S.A. s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo…” .(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).

    Al respecto, la noción de consumidor prevista en el art. 1 de la mencionada ley, ha sufrido variaciones y en la actualidad no se agota en el concepto de "consumidor contratante"

    -tal como sugería una interpretación literal de la norma antes de la reforma antes mencionada- sino que el sistema tuitivo es abarcativo del "consumidor no contratante" o del llamado “bystander” y de aquel que se halla expuesto a prácticas del mercado potencialmente lesivas de sus derechos (reforma de la Ley 26.361).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "M., H.A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros", dispuso por mayoría responsabilizar a la Asociación del Fútbol Argentino y al club donde se disputó el encuentro deportivo, por los daños ocasionados a quien, hallándose en la vía pública y en las inmediaciones del estadio, fue alcanzado por objetos lanzados desde el propio club, y aun cuando el art. 51 de la Ley 23.184 (Adla, XLV-B, 1.096) sólo contempla la responsabilidad del organizador por perjuicios sufridos por "espectadores", "en los estadios" y durante el desarrollo del evento.

    A efectos de justificar la amplitud en la interpretación de los conceptos, el voto de la mayoría expresó que el vocablo estadio es de "textura abierta" y que debía interpretarse mediante analogía Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: G.S.M. Firmado por: I.M.V.F. Firmado por: E.A. Firmado por: M.V.P.J. de la Nación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR