Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Octubre de 2023, expediente CNT 023079/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58152

CAUSA Nº 23.079/2021 SALA VII - JUZGADO Nº 22

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 05 días del mes de octubre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “AGUIRRE, CÉSAR MATHIAS C/

LOGÍSTICA FC S.R.L. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida por despido, viene apelada por la parte demandada,

    con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por cuanto los estima exiguos, en tanto que la representación letrada de la parte actora cuestiona la forma en la que le fueron regulados sus honorarios, la que, según alega, desatiende el valor UMA publicado con anterioridad a la sentencia.

    La demandada se queja porque el Sentenciante de grado tuvo por acreditada la injuria alegada por el trabajador y, consecuentemente, admitió

    el reclamo indemnizatorio incoado. Sostiene que la sentencia carece de fundamentos fácticos y deriva de una interpretación dogmática de cuestiones de hecho que están sujetas a prueba y no deben quedar libradas al arbitrio judicial. Puntualmente, dice agraviarse porque el a quo otorgó vital importancia a los libros contables de la empresa y en función de los cuales tuvo por acreditada la injuria alegada por el actor. Asevera que tal extremo resulta desvirtuado con el intercambio telegráfico, en el que el accionante reconoció que percibió una parte de su salario, circunstancia que –según aduce- no fue volcada en los libros contables, debido a un retraso provocado por la pandemia que asoló al país y paralizó las actividades, de modo que,

    de acuerdo a la tesis que expone, la ruptura del vínculo no resultó justificada.

    Desde otro ángulo, objeta el decisorio por cuanto dispuso aplicar al caso lo dispuesto en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Impugna la validez constitucional del precepto y, en su relación,

    asevera que la normativa que cuestiona afecta el derecho de propiedad de su representada, por cuanto genera consecuencias patrimoniales desmesuradas, a la par que desvirtúa el vínculo obligacional original y genera un enriquecimiento sin causa justificada para el trabajador, a lo cual añade que también constituye un claro ejemplo de anatocismo, que -en su tesis- no debe ser aplicado cuando se demanda una obligación de las denominadas “deuda de valor”. Cita precedentes jurisprudenciales que,

    según estima, avalan su tesitura y, finalmente, dice agraviarse porque el Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Magistrado de primera instancia ordenó aplicar el Acta Nro. 2764 de este Tribunal, la que, conforme sostiene, carece de carácter vinculante.

  2. Reseñados sucintamente los argumentos recursivos, anticipo que, luego de un particularizado examen de las constancias aportadas, así

    como de los términos del memorial presentado, los agravios vertidos por la demandada no me parecen admisibles, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que refieren a los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión.

    Digo esto porque las referencias que vierte la apelante acerca de un supuesto atraso que se habría evidenciado en los asientos contables de la empresa –y ello a fin de desvirtuar la conclusión a la que arribó el Juzgador de la anterior sede sobre la base de lo informado en el peritaje respectivo, en el que el perito interviniente señaló que no se acreditaron los salarios del actor correspondientes al período junio/octubre de 2020-, aluden a cuestiones que no se observan oportunamente articuladas ni sometidas a la consideración del Magistrado de la sede de grado, circunstancia que veda su tratamiento en esta instancia, conforme a las previsiones del art. 277 del C.P.C.C.N. Nótese que la accionada, en su responde, sostuvo que “…los salarios durante la pandemia […] se venían abonando regularmente…”, a la vez que, para probar la supuesta veracidad de tales asertos, ofreció como prueba el libro de sueldos y jornales llevado por la firma, en tanto que la cuestión que ahora invoca ni siquiera se advierte señalada en la impugnación al peritaje, en la que la aquí recurrente solo aludió al pago de beneficios otorgados por el Gobierno Nacional, los que tampoco lucen oportunamente alegados, motivo por el cual la impugnación fue también desestimada por el Judicante de grado.

    Y aun si se soslayasen las vallas formales indicadas, lo cierto es que los argumentos expuestos en el recurso, a mi juicio, carecen de habilidad para modificar lo resuelto, en tanto que se trata de manifestaciones unilaterales sustentadas en hechos que no han sido demostrados, a lo cual he de agregar que, aun si se aceptase la veracidad del retraso contable alegado, lo cierto es que, al menos desde mi punto de vista, los representantes de la empresa, obrando como buenos hombres de negocios,

    tendrían que haber adoptado las medidas conducentes a fin de corregir las deficiencias registrales, máxime si se repara en que el presente proceso fue iniciado en junio de 2021 y el peritaje se llevó a cabo en marzo de 2022, de modo que medió un tiempo más que razonable para subsanar las deficiencias que ahora se pretenden hacer valer y que, en mi criterio,

    resultan inoponibles al trabajador.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Por lo demás y sin perjuicio de los argumentos expuestos por el Judicante en la anterior instancia, juzgo que en el caso no puede pasarse por alto que, tal como reiteradamente se ha dicho, el recibo legal suscripto por el trabajador involucrado es el único medio idóneo para acreditar los pagos que se le realicen y rebatir los reclamos entablados sobre la cuestión -cfr. art.

    138, L.C.T.-, de modo que se excluye cualquier otro medio probatorio, salvo confesión o acreditación de depósito bancario -cfr. arts. 124 y 125, L.C.T.- y,

    en ese marco, la alegada y eventual prueba del pago con respaldo únicamente en los registros llevados unilateralmente por la deudora, sobre los cuales el trabajador no tuvo poder de fiscalización y, por ende, le resultan inoponibles, carece de asidero y en modo alguno puede suplir los medios de prueba antes referenciados. Y, en el caso, se advierte que la accionada omitió acompañar los recibos suscriptos por el accionante, en tanto que el informe del BBVA da cuenta que el último salario completo fue depositado al actor el 3 de junio de 2020 –lo cual coincide con lo informado en el peritaje contable -, puesto que en los períodos subsiguientes solo se observa un único depósito de $10.000.-, que no se condice con ninguna de las copias de los registros de hojas móviles incorporados por el perito contador, además de los importes que el Gobierno giró en concepto de salarios complementarios,

    en el marco del programa “Apoyo al Trabajo y Producción” (ATP).

    Por lo tanto, considero que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido –cfr. arts. 232, 233 y 245, L.C.T.-, puesto que, en mi opinión, las deudas salariales acreditadas traducen el incumplimiento a la principal obligación a cargo de la parte empleadora en el contrato de trabajo, en tanto que, dada su naturaleza, la ausencia de satisfacción en término de los salarios coloca a la persona que trabaja en situación de indigencia y es inequitativo que se la fuerce a tolerar incumplimientos de la empleadora que destruyen la finalidad objetiva de las prestaciones que ha comprometido, de modo que, en el caso, la decisión rescisoria dispuesta, luego de constituir en mora a la obligada y sin obtener satisfacción al reclamo, a mi juicio luce ajustada a derecho.

    En definitiva, propongo que se desestime el agravio en examen y que se confirme lo decidido en la anterior instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda por despido.

  3. No correrán mejor suerte, según mi propuesta, los agravios que expresa la accionada y que se orientan a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta en la sentencia de grado, en los términos previstos en el art. art. 770 –inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas establecidas por la mayoría de esta Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022, que se plasmó

    en el Acta Nro. 2764.

    Digo esto porque, en mi opinión, resulta aplicable al sublite lo establecido por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en la referida A.N.. 2764, pues estimo que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgieron de elementos propios de la realidad, la forma de cálculo de la tasa de interés entonces vigente –cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658-, quedó desajustada y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de...

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