Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Octubre de 2020, expediente CIV 002205/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

AGUIRRE QUILO, O.c.C., M.L. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. Nº2.205/2.016)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “AGUIRRE QUILO, O. c/

CONRAD, M.L. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: G.M.P.O.P.B.J.P.R..

A la cuestión propuesta, el doctor G.M.P.O. dijo:

I.a.O.A.Q., a través de su letrada apoderada,

promovió demanda por daños y perjuicios contra Mercedes Lucía C. y P.V.R. en virtud del accidente de tránsito que protagonizó como víctima (fs. 19/36).

Expuso que el día 30 de abril de 2014, aproximadamente a las 23:15 horas, circulaba con su bicicleta por la calle Bolivia, de esta Ciudad, junto al cordón de la vereda, cuando al llegar a la intersección con la arteria Galicia, y ya habiendo transitado más de la mitad del cruce, resultó embestido por el rodado V.S. -dominio LIO-303- conducido por la codemandada C., la cual –dijo- se Fecha de firma: 05/10/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

desplazaba a alta velocidad por el centro de la calzada y no desaceleró

su marcha en la intersección de calles.

Añadió que el automotor lo colisionó con el guardabarro delantero izquierdo, haciendo que el biciclo culminara a varios metros y él sobre el capot del auto, cayendo luego sobre la cinta asfáltica.

Manifestó que producto del impacto perdió el conocimiento,

siendo trasladado en ambulancia al Hospital Municipal Teodoro Álvarez en estado de coma. Luego –dijo- fue derivado al Sanatorio Los Arcos, continuando posteriormente su tratamiento en el instituto de cirugía y rehabilitación “CIAREC”.

  1. En fs. 68/84 contestaron demanda –por apoderado- Mercedes Lucía C. y P.V.R., y realizaron una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio.

    Respecto a los hechos manifestaron que el día 30 de abril de 2014, aproximadamente a las 23.00 hs., la codemandada C. circulaba con el automóvil V.S. (dominio LIO-303) por la calle Galicia, de esta Ciudad, y que al llegar a la intersección con la arteria Bolivia, avanzó a velocidad precautoria y por contar con el paso expedito, siguió su marcha. Afirmó que cuando estaba promediando el cruce de la bocacalle resultó embestida en el lateral izquierdo del rodado por la parte delantera de la bicicleta en la que se desplazaba el demandante, quien circulaba sin casco ni luces refractantes.

    Finalmente alegó que contaba con prioridad de paso y que no pudo hacer nada para evitar la colisión, por lo que solicitó el rechazo de la acción, con costas.

  2. En fs. 113/130 se presentó en autos Caja de Seguros S.A.,

    reconoció la existencia del seguro respecto del rodado Volkswagen Fecha de firma: 05/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Suran dominio LIO303 y contestó la citación en garantía en los mismos términos que su asegurado.

  3. Por medio de la sentencia de fs. 943/953 y aclaratoria de fs.

    963 vta. se admitió parcialmente la demanda interpuesta y se condenó

    a P.V.R., Mercedes Lucía C. y Caja de Seguros S.A. (ésta última en los términos del artículo 118 de la Ley 17.418 y en la medida del seguro contratado) a abonar al actor la suma de $3.208.010, con intereses y costas. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

  4. El pronunciamiento fue apelado por las partes.

    Las expresiones de agravios fueron presentadas de modo digital por el actor el día 25.5.2020 y por las accionadas el día 5.6.2020,

    cuyos traslados se replicaron mutuamente el día 15.6.2020 (los requeridos) y el día 26.6.2020 (el accionante).

    Los demandados y la aseguradora se agravian respecto de la adjudicación de responsabilidad (90%) que les dispensó el juez a quo en la producción del siniestro, y por la cuantificación de los rubros incapacidad sobreviniente –donde se incluyó el tratamiento psicológico- y daño moral.

    De su lado, la parte actora cuestionó el fallo en cuanto consideró escasos los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y daño moral, lo aclarado en la resolución del día 26.12.19 respecto de la extensión de la condena a la citada en garantía en la medida del seguro contratado, y lo atinente a la tasa de interés establecida por el a quo, así como que no se haya dispuesto su capitalización en los términos del artículo 770, inciso b, del C.igo Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 05/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

      específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el C.igo Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del C.igo Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

      pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

      estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por Fecha de firma: 05/10/2020

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

      A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

      En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

      Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al C.igo Civil y Comercial de la Nación,

      diverso del que imperaba respecto del C.igo Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el C.igo debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del C.igo Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista C.igo Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

      Por otro lado, el C.igo Civil y Comercial de la Nación resulta,

      asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los C.igos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    2. Antes de avanzar en el fondo del asunto, debe recordarse que el J. no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su Fecha de firma: 05/10/2020

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

      A tenor de los agravios invocados por las partes, aparece pertinente comenzar con el...

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