Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Mayo de 2023, expediente CNT 067955/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 67955/2017 /CA1

JUZGADO Nº 40.-

AUTOS: “AGUIRRE, A.V. c/ HAPPENING S.A. y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y,

    por sus honorarios, el patrocinio letrado del actor.

  2. El recurso de la demandada no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el J. “a quo” respecto a la procedencia del despido indirecto del actor.

      Al respecto, cabe recordar que el actor sustentó su despido, con fecha 17/02/2017, en la impugnación que realizó de la sanción aplicada por la demandada, consistente en el descuento de 4 días de trabajo (del 27 al 30 de diciembre del año 2016) motivada en que aquél se ausentó a su empleo el día 19/12/2016.

      La apelante aduce que el actor estaba notificado que debía prestar tareas ese día, ya que el franco del 19/12/2016 había sido trasladado al día 24/12/2016. Explica, con invocación de la prueba testimonial producida en la causa, que el actor estaba notificado de la modificación aludida, ya que su parte había dejado avisos públicos en el establecimiento demandado y, por ello, todos los empleados estaban notificados del cambio aludido. Agrega que, además, el Fecha de firma: 11/05/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 67955/2017 /CA1

      actor se negó a firmar la sanción y, por ello, lo notificó de la misma el día 27/12/2016 realizando los descuentos salariales correspondientes.

      Asimismo, la apelante reconoce que el actor impugnó la sanción aludida con fecha 30/12/2016, la que oportunamente fue contestada por su parte,

      hasta que finalmente aquél se consideró despedido ante la renuencia de la empleadora de dejar sin efecto la medida disciplinaria adoptada.

      Ahora bien, cabe señalar que, a la luz de la sana critica (art. 386 del CPCCN), la forma que la demandada pretendió anoticiar al actor del cambio de franco (del día 19/12/2016 al día 24/12/2016) no resultaba la más idónea y apropiada porque, aun cuando lo hubiese anunciado con carteles públicos en el establecimiento donde aquel prestaba servicios, ello por si solo no permite inferir que todos los empleados pudieran leerlos y anoticiarse de la modificación introducida por la apelante.

      En el caso del actor existe un agravante y es que denunció

      oportunamente que era analfabeto, por lo tanto esa notificación podría no surgir los efectos pretendidos por la quejosa y, por ello, debió tomar los recaudos pertinentes sobre la cuestión. En síntesis, la publicación de determinados avisos en el establecimiento donde los trabajadores prestan servicios no necesariamente implica que todos los empleados estén anoticiados del mismo.

      Sin perjuicio de ello, y en lo que aquí interesa, cabe señalar que teniendo en cuenta la dilatada antigüedad que tenía el actor en la empresa demandada (25 años -como lo reconoce la propia apelante-) y la dudosa notificación adoptada por la demandada respecto al cambio de franco, es mi conclusión que la sanción aplicada al actor fue desproporcionada y exorbitante y,

      por ello, el despido de aquel, impugnando la medida, luce ajustado a derecho (arts. 64, 67, 242 y concordantes de la LCT).

      El “principio de proporcionalidad de la sanción” impone que la medida correctiva aplicada por el empleador guarde razonable proporcionalidad con la falta cometida por el trabajador, ya que, precisamente, la sanción tiene una finalidad correctiva que es que el trabajador no vuelva a cometer la misma falta.

      Fecha de firma: 11/05/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 67955/2017 /CA1

      En el caso, el descuento de 4 días de trabajo por una ausencia laboral, que nace a partir de una deficiente comunicación de la empresa por un cambio de franco, constituye una violación a dicho principio, teniendo en cuenta que el salario es un aspecto sustancial del contrato de trabajo y -como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal- la falta de pago integro, oportuno e injustificado autoriza al trabajador a denunciar el contrato de trabajo en los términos del artículo 242 de la LCT; tal como lo dispuso el actor en su despido.

      Nótese que por la ausencia de un día de trabajo, la empleadora decidió

      sancionarlo con la perdida 4 días de remuneración y en una época del año en que se efectúan mayores erogaciones dinerarias como consecuencia de las fiestas navideñas y fin de año; lo que es indudable el perjuicio económico que causó al trabajador (arts. 377 y 386 del CPCCN).

      Por ello, propongo confirmar dicho aspecto del decisorio.

    2. El siguiente agravio debe ser desestimado, toda vez que una atenta lectura del decisorio revela que -contrariamente a lo manifestado por el quejoso- no existió condena por la remuneración del mes de enero de 2017, ya que la misma fue rechazada por el J. de grado por incumplir con los recaudos del artículo 65 de la LO. Asimismo, porque el importe que la apelante señala como depositado en la cuenta sueldo del actor ($ 30.215.-) fue tenido en cuenta en el decisorio de grado, ya que fue descontado en la liquidación, en los términos del artículo 260 de la LCT (ver fs. 8 in fine de la sentencia).

    3. El agravio referido a la entrega de los certificados del artículo 80

      de la LCT también debe ser desoído, toda vez que los instrumentos ofrecidos por la quejosa no cumplen con dicha obligación legal. Ello así, porque los aludidos certificados contienen los descuentos salariales por la sanción aplicada al actor, la que resultó injustificada y quedó sin efecto.

    4. Las costas del proceso deben ser ratificadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del CPCCN.

    5. Por último, las regulaciones de honorarios lucen razonables,

      considerando la importancia, merito y extensión de las tareas cumplidas (arts. 15,

      22, 28, 43, 51 y concordantes de la ley 27423; Acordada 13/23 de la CSJN).

      Fecha de firma: 11/05/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 67955/2017 /CA1

  3. Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal; 30 de la ley 27423).-

    EL DR. V.A.P. DIJO:

  4. Disiento del voto de mi distinguida colega de Sala, en cuanto al aspecto principal del recurso, por las siguientes consideraciones.

    Con fecha 27 de diciembre de 2016, la empleadora comunicó al actor una suspensión de 4 días, por cuanto, no obstante estar informado de un cambio de franco del 20 al 24 de ese mes, no concurrió el día 20.

    En su respuesta, del día 30, el actor informó que el 20 de diciembre trabajó normalmente e intimó para que se deje sin efecto la medida, se le abonen los haberes de los días de suspensión y se termine con el acoso laboral que venía sufriendo.

    En la pieza postal del 5 de enero de 2017, la accionada aclaró que el día que A. no trabajó fue el 19 y rechazó la denuncia de acoso, lo que motivó la respuesta del 10 de ese mes, en la que el actor reconoció no haber trabajado el 19, pero invocó que era su día franco e intimó el pago de los haberes descontados y el cese del acoso laboral, bajo apercibimiento de darse por despedido.

    La empresa respondió mediante la carta documento de fs. 180, en la que insistió en la medida aplicada, sosteniendo que jamás lo acosó. Esta pieza postal debe considerarse entregada pues fue dirigida al domicilio del actor, el Correo intentó entregarla en dos oportunidades, dejando los correspondientes avisos y, finalmente, la devolvió al remitente (ver informe de fs. 207).

    Posteriormente, el 16 de febrero de 2017, el actor se dio por despedido ante la falta de respuesta a su anterior misiva (que no fue tal, por lo dicho en el párrafo anterior), reiterando el acoso y destrato laboral sufrido.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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