Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 25 de Octubre de 2018, expediente CAF 023620/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 23620/2016 AGUIRIO AGENCIA MARITIMA SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de octubre de 2018.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.

Treacy y P.G.F., dijeron:

  1. Que mediante la resolución de fojas 206/211, la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución Nº

    497/2008 dictada por el Administrador de la Aduana de Campana. Este acto administrativo había confirmado el Cargo Nº 27/06 y en consecuencia, intimado a la sociedad actora al pago de la suma de $ 168.722,93 (pesos ciento sesenta y ocho mil setecientos veintidós con noventa y tres centavos) en concepto de tributos a la importación. Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa atento a los términos de la apelación deducida, indicó que el servicio aduanero había constatado diferencias en las descargas de gas oil del buque “Mar Tirreno” al depósito fiscal RHASA (-1,83 % igual a -197.031 kgs.) y del buque “Liano” al depósito fiscal Vitco S.A (-0,57 % igual a -101.587 kgs.) en relación con lo documentado en el manifiesto de carga. Consignó que la Aduana había entendido que dichas diferencias se encontraban fuera de la tolerancia legal (art. 959 del Código Aduanero y Resoluciones A.N.A Nros.

    2220/90 y 2914/94). En consecuencia, al no encontrarse justificados dichos faltantes y sobre la base de la presunción de importación para consumo, expresó que el servicio aduanero había formulado el cargo Nº 27/06, cuestionado por la firma actora.

    Luego de reseñar la normativa aplicable (art. 142 del Código Aduanero y Resolución A.N.A Nº 2220/90), sostuvo que la cuestión a resolver se encontraba circunscripta al ámbito tributario, esto es, si el faltante de mercadería constatado en la descarga de los buques Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28289006#219014888#20181025101836843 excedía la tolerancia del 0,6 % prevista en el punto 12.1 del Anexo II de la Resolución A.N.A Nº 2220/90.

    Respecto de la mercadería descargada en el puerto de Campana por el buque “Mar Tirreno”, afirmó que, de las constancias de fojas 15/17 y 18/23 de las actuaciones administrativas Nº

    12580-246-2006, surgía un faltante de mercadería que arrojaba una diferencia de -1,83 %, sin que la parte actora pudiera desconocer su carácter de agente de transporte aduanero interviniente en la operación objeto de autos, ni eximirse de responsabilidad por la inexactitud verificada.

    Acerca del faltante relacionado con el buque “Liano”, indicó que, de las constancias administrativas (fs. 36/37, 38/39), se desprendía una diferencia de mercadería que alcanzaba el porcentual de -0,577 % entre lo documentado y lo descargado.

    Por otro lado, se refirió a la determinación tributaria formulada mediante el cargo Nº 27/06, respecto de la cual la parte actora manifestó que los importadores habían abonado la totalidad de los tributos por la mercadería declarada. En este punto, advirtió que los importadores pagaron los tributos respecto de la mercadería efectivamente descargada y no por la consignada en en el manifiesto de carga y en los conocimientos de embarque. Aclaró que acerca de la mercadería descargada en el puerto de Z., no se podía afirmar que la firma importadora hubiera abonados los tributos dado que las destinaciones respectivas no se encontraban agregadas en autos.

  2. Que contra dicha decisión, la parte actora apeló a fojas 215 y expresó agravios a fojas 216/224, que fueron replicados a fojas 234/235.

    En su memorial, luego de recordar los antecedentes del caso, planteó la inconstitucionalidad del artículo 1180 del Código Aduanero en cuanto entendió que dicha norma afectaba la garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, atento a que limitaba la evaluación por la Alzada de las sentencias de un tribunal administrativo e impedía el acceso libre y amplio del administrado ante las autoridades judiciales.

    Por otro lado, alegó que las diferencias entre lo declarado y las descargas se encontraban dentro de la tolerancia Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28289006#219014888#20181025101836843 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V reglamentaria. Al respecto, expresó que la medición efectuada en los tanques del buque “Liano” no arrojaba diferencia alguna, de modo que si esta circunstancia se valoraba junto al faltante verificado en relación con el buque” Mar Tirreno”, la diferencia alcanzaba al 0,22 %, es decir, se encontraba por debajo de la tolerancia permitida por la Resolución A.N.A Nº

    2220/90. Además, sostuvo que los tributos habían sido cancelados sobre el valor total de la carga documentada en el manifiesto de carga.

    En subsidio, se agravió de que el reclamo tributario debía computarse sobre el exceso de la tolerancia legal, esto es, teniendo en cuenta el porcentaje de 0,6 % permitido en el punto 12.1 del Anexo II de la Resolución A.N.A Nº 2220/90. Citó jurisprudencia que, a su entender, era aplicable al caso de autos.

    En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión del Tribunal Fiscal y se dejara sin efecto la resolución de la Aduana de Campana.

  3. Que a fojas 225 se regularon los honorarios profesionales de la letrada del Fisco Nacional, que fueron apelados por altos (fs. 227) y por bajos (fs. 231).

  4. Que en este estado de las actuaciones, corresponde analizar la apelación de la parte actora.

    IV.1.- Conviene expedirse en primer lugar acerca del planteo de inconstitucionalidad del artículo 1180 inciso b) del Código Aduanero. Al respecto, cabe advertir que la recurrente no explica de qué

    manera se ven afectados en concreto sus derechos ante el carácter limitado del recurso que prevé dicho artículo. En efecto, la imposibilidad de este tribunal de examinar las conclusiones del Tribunal Fiscal de la Nación sobre los hechos probados y la prueba producida no es absoluta, ya que podrá revisar tales decisiones en caso de que se demuestre que están afectadas de error en la apreciación de los hechos.

    En otras palabras, el carácter limitado del recurso en análisis en ningún modo implica que la revisión judicial no pueda valorar aquellos elementos de hecho y prueba, no sólo cuando se hayan omitido sustanciar y/o incorporar al...

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